REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000129
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: EDUARDO ANTONIO SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-5.515.902.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OSCAR JOSE DAMASO GONELLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 170.206, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DAYSI MARGARITA RIOS VILLANUEVE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.512.768.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 54.402, actuando en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: DEFINITIVA

Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada el día 03 de octubre de 2012, por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVA, debidamente asistido por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONNELLA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.

La parte accionante consignó adjunto a su escrito, a) documento privado por medio del cual los vecinos residenciados en el Barrio José Felix Ribas, Zona 5, escalera 7, manifestaron su inconformidad con los atropellos realizados por la ciudadana Daysi Rios en contra del ciudadano Eduardo Antonio Silva; b) copia del acta levantada por la ciudadana Irene Alcalá, Juez de Paz; c) copia del acta policial levantada por la Coordinación de Patrullaje de la Estación Policial de Mariches; d) copia de la boleta de excarcelación librada al ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVA, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. d) copia de la comunicación librada en fecha 05 de septiembre de 2012, emanada del Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas y dirigida a la ciudadana DAISY MARGARITA RIOS; y e) siete fotografías que demuestran los hechos alegados en la solicitud de amparo.

DE LOS HECHOS

La parte accionante alegó en su escrito de solicitud, lo siguiente:
• Que es inquilino de la planta baja de la casa número 12, ubicada en el Barrio José Felix Rivas, Zona 5, calle Ayacucho, escalera N° 7, desde el año 2005, por medio de un contrato de arrendamiento verbal, y que el canon de arrendamiento estaba fijado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00).
• Que vivía y trabajaba en dicho local desde aproximadamente 8 años, sin ningún tipo de inconveniente, que utilizaba el frente del local para una bodega y la parte posterior lo utilizaba como vivienda, y que contaba para ello con la autorización de la ciudadana DAYSI MARGARITA RIOS VILLANUEVA.
• Que el día 31 de agosto de 2012, siendo las 9:00 am, fue a comprar mercancía para su bodega, y que cuando regresó se encontró con la imposibilidad de ingresar al inmueble, por cuanto la reja que da acceso al interior del inmueble se encontraba con cadenas y candado, y el marco de la reja estaba soldado.
• Que ante tal situación, se trasladó al Juez de Paz ubicado en el Municipio Sucre, la cual se trasladó al sitio y ordenó que se quitara el candado, pero que días después la ciudadana DAYSI RIOS volvió a colocar los candados, y procedió además a denunciarlo alegando que había sido golpeada por el hoy accionante, lo que ocasionó que fuese detenido y presentado a Tribunales.
• Que la Defensoría envió advertencia dirigida a la ciudadana DAYSI RIOS, con el objeto que no utilizara la justicia por sus propias manos, realizando un desalojo arbitrario.
• Que la conducta arbitraria, inconstitucional y temeraria de la ciudadana DAYSI MARGARITA RIOS VILLANUEVA viola de manera flagrante los derechos constitucionales antes señalados, a través de una suerte de justicia privada, lo cual no puede permitirse bajo ninguna circunstancia, pues ello crearía un estado de anarquía absoluta, donde cada quien se sentiría con el derecho de ir contra otros, autotutelándose sus propios derechos.
• Que por lo anteriormente expuesto recurre ante esta autoridad para que se restituya la posesión, el uso, goce y disfrute del inmueble ubicado en el Barrio José Felix Rivas, Zona 5, Calle Ayacucho, escalera N° 7, casa N° 12, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda..

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose en consecuencia la notificación de la ciudadana DAYSI MARGARITA RIOS VILLANUEVA. Igualmente, se ordenó la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas) a los fines de comparecer por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas en el auto de admisión según se evidencia de los autos del presente expediente, mediante auto dictado el 05 de noviembre de 2012, actuando con apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público en mención, episodio el cual efectivamente tuvo lugar en el recinto de la Sede de este Tribunal el día 08 de noviembre de 2012, donde se verifica a través del acta levantada para tal fin; al mismo asistieron por una parte, el ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVA, parte presuntamente agraviada, debidamente asistido por el abogado OSCAR JOSE DAMASO GONELLA, actuando en su carácter de Defensor Publico Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas y por la otra, la ciudadana DAYSI MARGARITA RIOS VILLANUEVA, parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, actuando en su carácter de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Protección del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana de Caracas HECTOR ADOLFO VILLASMIL MENDOZA y ARTURO JOSE SANTANA HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación del Ministerio Público comisionado al efecto, en la persona del ciudadano Elizabeth Suarez Rivas, en su carácter de Fiscal 85º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales.

En relación a dicho acto, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y pública e hicieron uso de la replica y contrarréplica concedida. Por una parte, la representación judicial de la parte accionante ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de amparo constitucional, y finalmente solicitó al Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo. A su vez, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante negó que el ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVA sea el arrendatario del inmueble, toda vez que el contrato de arrendamiento verbal fue celebrado con la ciudadana ANYOLINA RODRIGUEZ; que dicho ciudadano no pernoctaba en el inmueble; que la Jueza de Paz que intervino en la conciliación no tenía competencia para actuar, por cuanto era de Mariche y no de José Felix Ribas, donde se ubica el inmueble; y reconoció que fue un error colocar los candados, pero que lo hizo en virtud que tuvo conocimiento que el hoy accionante tenía intención de ingresar personas al mismo. Finalmente solicitó al tribunal que se tomara en cuenta que el inmueble es el único medio del que dispone para subsistir.

Seguidamente, se procedió a evacuar las testimoniales promovidas por ambas partes, de la siguiente manera:

a) Testimonial de la ciudadana ANA CAROLINA VELAIDES IDARRAGA, C.i. 16.224.078, quien una vez juramentada expuso que conoce al señor Eduardo desde hace mas de ocho años y puede afirmar que el vive en la bodega desde ese tiempo. Que siempre lo ha visto viviendo allí. En este estado la Fiscal interrogó a dicha ciudadana si la ciudadana es vecina del sector, el tiempo y la dirección, a lo que contestó que tiene 25 años viviendo en el sector Jose Felix Rivas, Zona 5, Escalera 5, casa 53.

b) Testimonial de la ciudadana MAIRETH JOSEFINA SOSA FAJARDO, titular de la cédula de identidad N° 20.219.167, quien una vez juramentada expuso que tiene toda la vida viviendo en el sector y que conoce al ciudadano Eduardo desde hace más de ocho años aproximadamente, que el señor Eduardo vive en la escalera 7, primera casa, sector José Felix Ribas, y que el señor Eduardo tiene una bodega en su casa. En este estado la ciudadana Fiscal preguntó la dirección exacta y que indique si tiene conocimiento que la vivienda donde presuntamente vivía el accionante tiene algún candado que impida el acceso. Respondió que la dirección es: la escalera 7, primera casa, sector Jose Felix Ribas y que la casa si tiene un candado y que esta soldada.

c) Testimonial de la ciudadana YURAIMA MUGUERZA CAÑAS, cedula de identidad N° 4.809.141, quien una vez juramentada afirmó que notificó a las partes involucradas en el conflicto, donde tiene información que actuó otro Juez de Paz, de la zona 3-7, ciudadana Vilma ramos, ya que el caso en varias oportunidades estas personas tienen denuncias por usurpar cargos. Me solicitan que verifique si en realidad la parte en conflicto en una vivienda o un local comercial. Me hice acompañar por ambas partes, y verifico que efectivamente era un local comercial. Y que los jueces anteriormente actuantes usurparon funciones. Que en conocimiento de esto pudo verificar que había una cama plegable y que no era vivienda. Pidió permiso antes de ingresar el inmueble, y le preguntó a la agraviante si tenia llaves para ingresar el inmueble. Que se presento el consejo comunal y les pidió que si estaban de acuerdo en declarar que el inmueble se trataba de un local comercial o una vivienda. Ellos manifestaron que era un local comercial. Manifestó no tener vínculos con ninguna de las partes. Manifestó que se trata de un local comercial. Alego que nunca hubo contrato de arrendamiento. En este estado, previa solicitud de la Fiscal, la ciudadana YURAIMA MUGUERZA manifestó que en fecha 18 de septiembre de 2012 la ciudadana DAYSI RIOS pidió la intervención del Juez de Paz y que se trasladó al inmueble en fecha 08 de octubre de 2012, y que en esa oportunidad constató que el ciudadano Silva no vivia en dicho inmueble. Se deja constancia que consignó copia de acta de audiencia oral, y original de remisión interna de la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Publico, y en original, sentencia del Juzgado de Paz del Municipio Sucre del Estado Miranda.

d) Testimonial de la ciudadana NANCY ARACELYS SANCHEZ VILLANUEVA, cédula 11.940.828, quien una vez juramentada manifestó que vivía en el sector José Felix Ribas, zona 5 desde toda su vida y que conoce de vista al ciudadano Eduardo Silva, y que dicho ciudadano tiene un negocio allí desde hace siete años. Previa solicitud de la Fiscal, manifestó que no conoce íntimamente al ciudadano pero que si le consta que manejaba todo lo referido a la bodega.

La Representación del Ministerio Público interrogó a la presunta agraviante, quien afirmó que conoce al accionante desde hace 8 años, por cuanto dicho ciudadano se encargaba de la bodega que se encontraba ubicada en el inmueble. Ella le prestó el inmueble a la ciudadana ANYOLINA RODRIGUEZ quien le manifestó que dejaría como empleado al ciudadano EDUARDO SILVA. Que el ciudadano no vivía en la bodega, pero que se quedaba allí de vez en cuando, sobre todo los fines de semana, no vivía constantemente. Que cuando ella coloco los candados el señor Silva no vivía allí. Que después que quitaron la cadena el puso la cama. Que actualmente existe mercancía dentro del inmueble.

Seguidamente la Representación Fiscal solicitó al Tribunal le sea concedido un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, a los fines de consignar el informe respectivo. Por último, el Tribunal con vista a lo expuesto por las partes y los recaudos consignados se reservó un lapso de cinco (05) días siguientes a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

-II-

Habiéndose efectuado la anterior narrativa sobre los hechos expuestos y circ unstancias acaecidas en la presente acción, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Y visto que la presente acción de amparo se fundamenta en la presunta violación de los derechos inherentes al debido proceso, a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, este Juzgado en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada señaló como situación jurídica infringida la violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 19, 20, 21 numeral 2°, 22, 46 numerales 1° y 6°, 49 numeral 16°, 55, 80, 82, 83, 86 y 253 respectivamente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que tales violaciones se originan en virtud de las vías de hecho materializadas por la ciudadana DAYSI MARGARITA RIOS VILLANUEVA, quien procedió a impedir al ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVA el acceso al inmueble arrendado, colocando unos candados, desconociendo los derechos que ampara al accionante, quien han venido ocupando dicho inmueble desde hace ocho años.

Observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que la parte presuntamente agraviante reconoció expresamente durante la celebración de la Audiencia Constitucional que colocó el candado y la cadena que impide el acceso al inmueble, quedando así evidenciado la inobservancia de las normas arrendaticias, específicamente, las que versan sobre el desalojo.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la ciudadana DAYSI MARGARITA RIOS VILLANUEVA, procedió por vías de hecho a tomar posesión del inmueble, constituyéndose así la arrendadora en Juez, obviando toda normativa legal y constitucional al efecto. Ciertamente la asunción de vías de hecho es una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Nadie está autorizado para hacerse justicia por su propia mano.

Queda así demostrado que la pretensión ejercida debe prosperar en derecho, ya que nadie puede atribuirse la facultad de imponer sanciones de manera unilateral y con prescidencia absoluta de un proceso legalmente establecido, más aún cuando se encuentran afectados los derechos fundamentales a la libertad económica, al trabajo, a la defensa y al debido proceso.

En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada son ciertos, y que el accionante no cuenta con ninguna vía ordinaria y expedita para obtener la reparación de las violaciones constitucionales denunciadas, y además se evidencia la acción arbitraria despegada por la accionada, al violentar de manera tajante el derecho a la libertad económica, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, por lo que en consecuencia la presente acción de amparo debe ser declarada CON LUGAR, como será declarado en la dispositiva de esta decisión. Así se decide.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO ANTONIO SILVA, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, ejercida en contra de la ciudadana DAYSI MARGARITA RIOS VILLANUEVA, y en consecuencia, ordena la inmediata restitución de la situación jurídica infringida, y que se le permita al accionante ejercer la plena posesión del inmueble constituido por la planta baja de la casa N° 12, ubicada en el Barrio José Félix Ribas, Zona 5, Calle Ayacucho, Escalera N° 7, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-O-2012-000129
CARR/JLCP/jc