REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000770
PARTE ACTORA: Ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-983164.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Los Ciudadanos RUBEN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titulares de las cédulas de identidad No. V-2.994.034 y V.-5.969.998 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 6.335 y 27.008.
PARTE DEMANDADA: Sucesores y/o causahabientes desconocidos del De Cujus JORGE GOMEZ MANTELLINI, quien era, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-77.893, y el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.769.683.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los Ciudadanos GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO y FRANCISCO SEIJAS RUIZ, venezolano, mayor de edad Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nros 36.225 y 39.677, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE: AP11-V-2011-000770

- I –
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de Junio de 2011, por los abogados RUBEN PADILLA y LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI, correspondiéndole, previa distribución realizada, el conocimiento del presente expediente a este Juzgado.-
La presente controversia viene dada en razón de una ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que incoara la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI, en la cual alega lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que nuestra representada la ciudadana ANA CECILIA USECHE SARDI, antes identificada, conoció al de cujus el ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI, antes identificado, aproximadamente hace 15 años, comenzó una gran amistad llena de afecto, de respeto y consideración. Es el caso que en fecha 07 de Junio del año 2002, muere en forma repentina la legitima esposa del de cujus la ciudadana CARMEN MERCEDES GARCIA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio eran aproximadamente las 3 AM, cuando nuestra representada recibió la inesperada del de cujus, quien le manifestó en forma desesperada de que su esposa había fallecido y que era necesario la presencia de nuestra representada, en forma inmediata, nuestra mandante con sus hijos salio a auxiliar y a prestarle toda la colaboración posible en el doloroso momento que estaba pasando el de cujus JORGE GOMEZ MANTELLINI, de este forma la amistad de nuestra representada con el de cujus se fue fomentando todos los días mas, en la cual privo como ente denominador de esa relación amistosa la cordialidad, el afecto, el respeto y el mismo se fue convirtiendo en forma progresiva en una necesidad de las partes de mantenerse unidos, concluyendo en la necesaria relación por solicitud, voluntad y deseo del causante de VIVIR EN CONCUBINATO CON NUESTRA REPRESENTADA, condición que fue aceptada por nuestra representada y de esa forma surgió desde la fecha 22 de febrero del año 2003 (fecha del cumpleaños del de cujus), una relación amorosa convertida en concubinato.-
Al transcurrir el tiempo la relación concubinaria se convirtió en un devenir amoroso en forma reciproca, que obligaba a nuestra representada con relación al de cujus, a cuidarlo, alimentarlo en el hogar y fuera de el, y muy especialmente ayudarlo en el trabajo para lograr el fortalecimiento de los bienes mediante el cuido, custodia y visitas permanentes y de esa forma se solidarizo la unión concubinaria, y aumento del patrimonio concubinario.-
Mediante auto proferido el día 6 de Julio de 2011, previa consignación de los documentos a que se contrae la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoada por la representación judicial de la parte actora, y cubiertos los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la presente demanda, ordenándose librar EDICTO a los sucesores desconocidos del Ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI, a los fines de que comparezcan dentro de los sesenta (60) días continuos a la constancia en autos de haberse cumplido todas las formalidades dispuestas en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno también el emplazamiento del ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, a los fines de comparecer por ante la sede de este despacho.
Posteriormente y cumplidos los tramites inherentes a la citación, así como la consignación correspondiente de los edictos publicados en los diarios, de conformidad con lo establecido en el Articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 28 de Febrero de 2012 comparece ante este Juzgado GERARDO FRANCISCO HENRIQUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.225, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA y se da por citado en el presente juicio.-
En fecha 19 de Junio de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al 28 de Febrero de 2012, oportunidad en la cual se dio por citada la parte demandada, así mismo, nombró como defensora judicial de los herederos desconocidos el de cujus JORGE GOMEZ MANTELLINI a la ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.479.-
Ahora bien, en fecha 15 de Octubre del presente año, comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de Promoción de cuestiones Previas constante de cuatro (04) folios útiles en el cual alegan lo siguiente:
1) De conformidad con el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil promovieron la cuestión previa, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda y al efecto la fundamenta en el hecho en que la parte actora señaló en su libelo el siguiente contesto “para demandar como formalmente demandamos al ciudadano……………. Para que reconozcan formalmente y en caso de negarse a ello, se ha declarado por el Tribunal lo siguiente:
A) que nuestra representada ANA CECILA USECHE……. Vivió en forma permanente en concubinato con el DECUJU con el ciudadano JORGE LOPEZ MANTELLINI EN el periodo comprendido desde la fecha 22 de Febrero de 2003 hasta el día de su fallecimiento de fecha 18 de Mayo de 2011
B) Que nuestra representada ANA CECILA USECHE…… como consecuencia de haber vivido en forma permanente con el de cujus ciudadano JORGE LOPEZ MANTELLINI… contribuyo por su dedicación a tiempo completo a el aumento del patrimonio del cujus a partir de fecha 22 de Febrero de 2003, hasta el día de su fallecimiento de fecha 18 de Mayo de 2011 periodo del concubinato.
Manifiesta la parte demandada que por una parte se demanda a su representada para que reconozca que la parte actora vivió en forma permanente en concubinato con el DE CUJUS JORGE LOPEZ MANTELLINI y por la otra parte se demanda a nuestro representado para que reconozca que la parte actora contribuyó por su dedicación a tiempo completo al aumento del patrimonio del demandado. En este caso si la parte actora considera que su acción es una mero declarativa de estado, su petitorio debía limitarse a solicitar se declarara el reconocimiento del concubinato que supuestamente existió entre la actora y el demandado para luego, una vez declarado el reconocimiento judicial de dicha relación concubinaria, se proceda a la partición de la comunidad, únicamente sobre los bienes habidos en dicha relación pero en ninguna manera debió solicitarlo en su petitorio.
Igualmente la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda procede a impugnación y desconocimiento de documento y al efecto manifiesta:
A todo evento y reservándonos la oportunidad de hacerlo al momento de la contestación del fondo de la demandada y a los fines de evitar interpretaciones de los establecido en el artículo 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y sin que ello implique como lo sostuvo la parte actora, que con ello estamos dando contestación al fondo, en nombre de nuestro representado y de conformidad con los artículos señalados impugnamos y además desconocemos como emanados del causante de nuestro representado, tanto en su contenido como en su firma las cartas omisivas promovidas por la parte actora junto con su escrito liberal que cursa entre los folios 84 al 122 del presente expediente ambos inclusive. Así mismo impugnamos todas y cada unas de la s reproducciones fotográficas promovidas por la parte actora junto con su libelo las cuales cursa a los folios 50 al 56 ambos inclusive y 58 al 64 también ambos inclusive todos del presente expediente. Esta fotografía se acompañaron al libelo marcado son las letras que van de la “A” a la “G” y la letra “I” a la “N”. Por último impugnamos el supuesto recorte de prensa que cursa al folio 57 del presente expediente y el cual fuera acompañado marcado “H” al libelo de la demanda.-
Así mismo, en fecha 22 de Octubre de 2012, la representación judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal dieron contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, y de conformidad con los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a dar contestación a la cuestión previa opuesta en los términos siguientes:
En el título que estableció la parte actora como punto previo vicio procesal expuso:
Como bien puede observarse; una parte el demandado opone la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil y por la otra parte realiza la impugnación y desconocimiento de la firma y su contenido de los documentos cartas o misivas promovidas por la parte actora en el documento liberar, en fundamento en los artículos 429 y 444 C.P.C.
Así mismo el demandado manifiesta en la contestación de la demanda: A todo evento y reservándonos la oportunidad de hacerlo a el momento de dar contestación al fondo de la demanda.
Se observa; que el demandado en forma incongruente e insólita opone la cuestión previa, conjuntamente con la impugnación de los documentos cartas o misivas de conformidad con los artículos 429 y 444 de Código de Procedimiento Civil y sin embargo a sabiendas que no es la oportunidad legal se reserva el derecho para oponerlas cuando conteste el fondo de la demanda, esto constituye una declaración del demandado sobre la improcedencia de oponer cuestión previa conjuntamente con defensa que constituyen materia de fondo .
Igualmente manifiesta la parte actora que, a todo evento y a los fines de ejercer oportunamente la defensa de su representada procede a dar contestación a la cuestión previa opuesta por la demandada de la manera siguiente y expresa:
…Visto el contenido de la cuestión previa opuesta por el demandado, artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada proceden a rechazarla tanto en los hechos como en el derecho por las razones siguientes:
Análisis del ordinal 11° del artículo 346 del C.P.C que al efecto dice:
La provisión de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas de la demanda.

Al efecto trae a los autos la parte actora los comentarios del Dr. EMÍLIO CALVO BACA en su obra comentarios al Código Procedimiento Civil venezolano Tomo III Pág. 684 establece:
Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, sino de disposición legal expresa. Así el articulo 266 del CPC prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran 90 días continuos (artículo 271 del C.P.C). El artículo 1.801 del Codigo Civil pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado.-
Igualmente la ley establece causales taxativas que de no ser alegadas en la demanda, no pueden ser admitidas, tal como las del articulo 185 del CPC, fueras de estas causales únicas de divorcios, el actor no puede (inventar otra); también las causales de invalidación contenidas en el artículo 328 del C.P.C.-
Finalmente la oposición de cuestiones previas por algunos cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo) produce el efecto de no permitirse la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida.
La denominada cuestión previa de prohibición de admitir la opción propuestas, esta dirigida sin mas para ataque procesal de la acción considerada la acción como un todo mediante el sostenimiento por parte de la oponente de un mecanismo establecido en la ley, que de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originado de la prohibición legislativa textualmente establecida en una norma jurídica.
La doctrina más autorizada en la materia se indica que las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción se refieren a lo siguiente:
La posibilidad jurídica, es decir, que el derecho conceda la tutela de la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que la ley no prohíba expresamente el ejercicio de la acción.

Por último la parte actora concluye diciendo lo siguiente:
Conclusión:
Los hechos alegado por la parte demandada no encuadran dentro de la conducta jurídica contemplada en el ordinal 11° del articulo 346 del C.P.C, pues esta ultima se refiere a conductas jurídicas o hechos de prohibir la acción propuesta o no admitirla como consecuencia de tutelas de protección por parte del estado debidamente señaladas en la ley en forma expresa, razones mas que suficiente para considerar improcedente la cuestión previas opuesta por la parte demandada.
...... En ninguna parte del libelo de la demanda, ni en su parte narrativa, ni motiva, ni dispositiva se señala ni se ha pretendido señalar, que nuestra representada pretende mediante la presente acción la partición de los bienes, lo cual tendrá lugar una vez que se obtenga sentencia firme de la acción declarativa que reconozca a nuestra representada como concubina del de cujus.-
En relación al particular (B) del dispositivo de la demanda, en la cual solicitamos que nuestra representada como consecuencia de haber vivido en forma permanente (concubina) con el de cujus ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI, contribuyó por su dedicación a tiempo completo al aumento del patrimonio del de cujus a partir de la fecha en que se constituyó el concubinato, esta petición en nada implica que se esté encuadrando tal situación de hecho con la conducta establecida en el articulo 346 ordinal 11° del C.P.C.
-II-
Estando dentro de la oportunidad Procesal de conformidad con el artículo 352 del Código Procedimiento Civil para dictar el fallo correspondiente, éste sentenciador pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
En fundamento de los alegatos suministrados y traídos a los autos como defensa jurídica de la partes demandante y demandada tanto al momento de contestar la demandada, como al momento de contestar las cuestión previa opuesta, considera oportuno antes de entrar al estudio y análisis del fondo del merito de la controversia procede como punto previo a decidir lo referente a la procedencia o no de las defensas opuestas como materia de fondo. Al respecto, el Tribunal observa que la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil e igualmente opuso la impugnación o desconocimiento de las cartas o misivas consignadas por la parte actora al momento de introducir la presente acción, lo cual implica que se han opuesto cuestiones previas y se ha ejercido defensa de fondo simultáneamente.
En tal sentido, y con el objeto de no menoscabar el derecho a la defensa de la parte demandada, este Sentenciador considera aplicar el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, el cual establece en forma impositiva que si el demandado al momento de contestar el fondo de la demanda opone cuestiones previas y conjuntamente opone defensa de fondo, se debe considerar o no admitir la contestación de la demanda y considerarlas como no existentes, con la posibilidad de que él demandado ejerza sus defensas de fondo en su oportunidad legal de la contestación del fondo de la demanda. Visto que de los autos se desprende en forma por demás clara y determinante que en la oportunidad legal el demandado opuso la cuestión previa e igualmente ejerció defensa de fondo, éste Tribunal acogiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, considera que existen razones suficientes para considerar las defensas de fondo como no opuestas, Y ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda e igualmente los hechos alegados en la contestación éste sentenciador concluye que el punto controvertido radica en la cuestión previa del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil que establece:

La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

T Así las cosas, este Sentenciador considera necesario traer a los autos la doctrina imperante en estos casos, en tal sentido, el autor Patrio Ricardo Enrique La Roche en su obra Código de Procedimiento civil Tomo III Página 75 el cual establece textualmente:
<> (Sent.13-11-2001).
A tal efecto, este Tribunal observa, que de lo antes trascrito se determina que es necesario que exista de forma determinante una disposición expresa de la ley y que su conducta jurídica impida el ejercicio de la acción, por consiguiente, no puede existir confusión con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse la demanda. En el presente caso, el hecho cierto de haber establecido el actor en su libelo de demanda que su representada contribuyó al aumento del patrimonio del de cujus, expresión que se encuentra acorde con la sentencia de La Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, la cual establece para que obre la presunción de comunidad concubinaria conforme el artículo 767 del Código Civil Venezolano, la mujer debe probar que se adquirió o aumentó el patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo que se formó el patrimonio vivió en permanente concubinato, con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida en el artículo 767 eiusdem, se infiere que la conducta jurídica contenida en los preceptos legales antes citados no encuadra dentro de la conducta jurídica solemnemente establecida como defensa en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, razones más que suficientes para considerar improcedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

En vista de considerarse improcedente la oportunidad procesal para el ejercicio de las defensas de fondo opuestas y vista igualmente la defensa ejercida por la parte actora de la prueba de cotejo, según consta en los autos ambas defensas, se considera improcedente la oportunidad legal para ejercerlas, y por ende la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada no debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.


-III-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta en fecha 15 de Octubre de 2012 por el apoderado judicial del ciudadano JORGE GOMEZ MANTELLINI GARCIA, parte demandada, referente al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por ser totalmente vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-V-2011-000770
CARR/MVA/cc