REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Noviembre de 2012
202º y 153º

Asunto N° AH15-X-2012-000065

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD siguen los Ciudadanos DELMIRO A. URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-.127.519., y LEONARDO DAVID URDANETA ABDELNOUR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-.10.338.796., contra los Ciudadanos JUAN ALEJANDRO LECHIN ABDELNOUR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.188.783., ERNESTO LECHIN ABDELNOUR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.667.690. y DIANA COROMOTO LECHIN ABDELNOUR, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.664.491., inserto en el Asunto Nº AP11-M-2012-001070 (Cuaderno Principal), se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer sobre la Medida solicitada, asimismo el Tribunal observa:
El legislador en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, establece que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en el Título correspondiente;
Primero: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “PERICULUM IN MORA” que se refiere al hecho de que una de las partes pueda no dar cumplimiento a la Sentencia dictada en una determinada causa, ocasionando un daño jurídico de difícil reparación.-
Segundo: siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama “FUMUS BONUS IURIS”, o presunción de Buen Derecho, que se basa en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.-

Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas contempladas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece las Medidas Preventivas que se pueden aplicar:
…/…
“el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…/…
3° La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”…
…/…

Asimismo la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles, implica una privación al propietario del “Ius Atendi” es decir, el derecho de disponer del bien, en consecuencia esté no tendrá la capacidad de vender, hipotecar o realizar cualquier acto relacionado a la capacidad de disposición.-
A todo esto esta Juzgadora del estudio de los documentos producidos por la Representación Judicial de la parte actora, junto con el escrito libelar estima; que se encuentran llenos los extremos del artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se DECRETA Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, la cual recae sobre el siguiente bien inmueble: Un Apartamento distinguido con el número cero cuarenta y cuatro (N°044) el cual forma parte del edificio “Residencias Isla de Plata”, situado frente a la Avenida Este 3, de la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son: Apartamento situado en la planta cuarta, entrada “B” del Edificio, tiene una superficie de ciento veintiséis metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (126,54M Mts2), y está integrado por: entrada, estar, comedor, balcón, jardinera, habitación principal con baño, dos (2) habitaciones, un (1) baño, cocina, lavadero, habitación y baño de servicio y sus linderos son; NORESTE: con el apartamento distinguido con el número cero cuarenta y cinco (N°045), pasillo, foso de los ascensores, escaleras, ducto y apartamento distinguido con el número cero cuarenta y seis (046); SUROESTE: fachada Sur-este del edificio; NOROESTE: fachada Nor-este del edificio, apartamento distinguido con el número cero cuarenta y cinco (N°045), pasillo, foso de ascensor, escaleras y ducto; y SUROESTE: con el apartamento distinguido con el número cuarenta y tres (N°043) y fachada Interna. Le corresponde en uso exclusivo dos (2) puestos para estacionamiento de vehículos descubiertos distinguidos con los números dieciocho y veintinueve (N° 18 y 29) ubicados en el segundo nivel del módulo del estacionamiento del edificio. De igual manera le corresponde un (1) maletero situado en los puestos de estacionamiento aquí citados.
Dicho inmueble le pertenece a la de cujus MARIA CRISTINA ABDELNOUR, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 8 de Febrero de 2002, bajo el N°32, Tomo 06, Protocolo Primero.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
CARLOS SALAZAR.-
AMCDEM/CS/LMGM.-