AH16-F-2005-000042 Asistente: (0).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de noviembre de 2012.-
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ELISABHET QUEVEDO OVIEDO, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.520.901.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ACILINO RAMIREZ MENDOZA, EDNA LILIANA RAMIREZ ROJAS, ROSARIO ANTONIA DEL C. HERNANDEZ DE QUEVEDO y BENILDE TERESA DA COSTA MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 18.240, 60.807, 11.799 y 76.903, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Herederos del ciudadano KLAUS ERNST AUGUST RODE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-11.670.594.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los abogados ROSARIO ANTONIA DEL C. HERNANDEZ DE QUEVEDO, ACILINO RAMIREZ MENDOZA, EDNA LILINAN RAMIREZ ROJAS y BENILDE TERESA DA COSTA MENDOZA, identificados al inicio del presente fallo, por ante el Juzgado de Distribuidor de Turno y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 01 de julio de 2005, se admitió la presente demanda, y se ordeno librar edictos a los herederos desconocidos del de cuyus KLAUS ERNST AUGUST RODE.
En fecha 01 de diciembre de 2005, la representación de la accionante consignó publicaciones del edicto librado.
En fecha 22 de junio de 2006, se admitió la reforma de la demanda, se ordenó la citación de la heredera conocida ciudadana INES ENDREA RODE, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Hamburgo, Alemania, portadora del Pasaporte No. 1306600420, y se acordó nombrarles defensor judicial a los herederos desconocidos.
En fecha 10 de octubre de 2006, se ordenó librar rogatoria al Ministro del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Dirección General de Justicia y Cultos a los fines de practicar la citación de la heredera conocida del de cuyus. En esa misma fecha se libró oficio No. 2913-06, rogatoria y compulsa.
En fecha 02 de mayo de 2008, se ordenó cerrar la primera pieza del cuaderno principal y aperturar la segunda pieza.
En fecha 02 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la rogatoria sin cumplir por cuanto las autoridades alemanas necesitan la dirección completa de la ciudadana INES ENDREA RODE.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se acordó la citación por carteles de la ciudadana INES ANDREA RODE, y se libró el respectivo cartel de citación.
En fecha 29 de julio de 2010, la parte actora solicitó se libre nuevo cartel de citación a la ciudadana INES ENDREA RODE, y por auto de fecha 03 de agosto del mismo año, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y se libró el cartel peticionado.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 03 de agosto de 2010, fecha en la cual se libró nuevo cartel de citación a la ciudadana INES ANDREA RODE, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 9:25am
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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