REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Seis (06) de Noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO Nº AH16-X-2011-000060
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Empresa CAPITAL PARTNERS, INC, compañía domiciliada en Panamá, República de Panamá, ingresada en el Registro Público de Panamá, en fecha 08 de marzo de 2006, Asiento 32777, Ficha Mercantil Nº 519025, Sigla S.A., Documento Redi Nº 919561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAÚL RAMÍREZ SENIA Y ARCÁNGEL RIERA, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.032 y 178.236, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 41, Tomo 667-A-Qto., en su carácter de obligada principal y el ciudadano JEFFREY LUIDVINOVSKY, titular de la cédula de identidad número E-81.971.840, en su carácter de fiador.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A: Ciudadanas JENNIFER BRIZUELA VIRAHONDA, ISABEL CASTRILLO MORA Y ELOISA CAROLINA PEREIRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.831, 117.917 y 137.766, respectivamente. .
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)., interpuesta por la empresa CAPITAL PARTNERS, INC, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A., y el ciudadano JEFFREY LUIDVINOVSKY.
En fecha 08 de noviembre de 2011, este Juzgado abrió el presente cuaderno separado de medidas y procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de Veintisiete Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.742.500,oo), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de Tres Millones Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.082.500,oo), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de Quince Millones Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.412.500,oo), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, ya incluidas en dicho monto y se procedió a librar despacho anexo a oficio Nº 2011-830.
En fecha 26 de enero de 2012, compareció la representación de la parte demandada presentado escrito de oposición a la medida de embargo preventivo.
En fecha 30 de enero de 2012, la representación de la parte demandada presentó escrito de alegatos en torno a la oposición de la medida.
En fecha 16 de febrero de 2012, se agregó a los autos las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida constante de dos folios útiles con un anexo, asimismo notifico la referida parte sobre la mudanza de los bienes embargados.
En fecha 25 de septiembre de 2012, compareció el ciudadano Ahmad Salim Abdul en su carácter de Presidente de la empresa Density Internacional 20124, C.A., en su carácter de tercero quien solicita se liberen los bienes muebles embargados.
En fecha 05 de octubre de 2012, este despacho ordenó abrir una articulación probatoria previa la notificación de las partes, en virtud de la oposición del tercero.
En fecha 11 de octubre de 2012, el tercero interviniente consignó a los autos documentos originales donde se comprueban la propiedad de los bienes embargados.
En fecha 17 de octubre de 2012, este Juzgado procedió a librar boletas de notificación a las partes, a los fines de notificarle de la articulación probatoria.
En fecha 30 de octubre de 2012, el tercero interviniente canceló los emolumentos a los fines de la práctica de la notificación ordenada en la presente causa.
MOTIVOS PARA DECIDIR
La representación judicial de la parte demandada manifestó en su escrito de oposición que en fecha 17 de los corrientes se practicó una medida preventiva de embargo sobre algunos bienes en posesión de su poderdante, por parte del Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quedando dichos bienes bajo la custodia de su poderdante.
Señalan que tales bienes están afectos en su mayoría al quehacer diario y a la operatividad de los negocios de su mandante, sin lo cual la misma vería tales actividades seriamente comprometidas, manifiestan además que la empresa tenía previsto mudar sus oficinas y depósitos a finales de mes, con lo cual entregaría el local donde fue practicado el embargo.
Planteada en los términos antes expuestos la incidencia surgida con motivo de la medida decretada en la presente acción, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
La oposición de la medida obliga al juez a analizar si realmente se cumplió con los requisitos de procedibilidad señalados en la ley para acordar la respectiva medida; concediéndosele a la parte la posibilidad de presentar pruebas que obren contra el decreto o la ejecución de la medida, a los fines de confirmar o revocar el decreto preventivo. En dicho lapso probatorio debe limitarse la parte a promover las pruebas necesarias que desvirtúen lo alegado por la parte actora o solicitante de la medida.
Observa este juzgador que la norma que legitima a la demandada para lo pretendido es el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
De la norma parcialmente transcrita ut supra se desprende que la oposición de la parte a la medida decretada en su contra versará sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, la ilegalidad de la ejecución, etc.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita Ut Supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Como ya quedo asentado, en fecha 08 de diciembre de 2011, se decreto medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada ejerció oposición contra la referida medida, aduciendo que la mayoría de los bienes están afectos en su mayoría al quehacer diario y a la operatividad de los negocios de su mandante, sin lo cual la misma vería tales actividades seriamente comprometidas, argumentos éstos que deben ser desechados por quien decide, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, aunado al hecho que no aporto prueba alguna para demostrar sus alegatos en torno a la referida oposición, así se deja establecido.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A., lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A., conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada el 08 de diciembre de 2011, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de Veintisiete Millones Setecientos Cuarenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 27.742.500,oo), suma esta que comprende el doble de la cantidad demandada, más las costas las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%, siento éstas la cantidad de Tres Millones Ochenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.082.500,oo), ya incluidas en el monto anterior. En caso de que la medida recayera sobre cantidades líquidas, la suma a embargar será de Quince Millones Cuatrocientos Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 15.412.500,oo), suma esta que comprende la cantidad demandada, más las costas procesales las cuales fueron calculadas prudencialmente por este Juzgado en un 25%.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 03:24 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
|