REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Seis (06) de Noviembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO Nº AP11-M-2011-000494
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Empresa CAPITAL PARTNERS, INC, compañía domiciliada en Panamá, República de Panamá, ingresada en el Registro Público de Panamá, en fecha 08 de marzo de 2006, Asiento 32777, Ficha Mercantil Nº 519025, Sigla S.A., Documento Redi Nº 919561.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAÚL RAMÍREZ SENIA Y ARCÁNGEL RIERA, abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 67.032 y 178.236, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, anotada bajo el Nº 41, Tomo 667-A-Qto., en su carácter de obligada principal y el ciudadano JEFFREY LUIDVINOVSKY, titular de la cédula de identidad número E-81.971.840, en su carácter de fiador.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A: Ciudadanas JENNIFER BRIZUELA VIRAHONDA, ISABEL CASTRILLO MORA Y ELOISA CAROLINA PEREIRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.831, 117.917 y 137.766, respectivamente. .
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)., interpuesta por la empresa CAPITAL PARTNERS, INC, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A., y el ciudadano JEFFREY LUIDVINOVSKY.
En fecha 02 de noviembre de 2011, es admitida la demanda por el procedimiento intimatorio y se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa y del cuaderno de medidas.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la representación de la parte demandante consignó escrito en el cual solicita medida preventiva de embargo. Siendo ratificado tal requerimiento por la referida parte el día 21 de noviembre de 2011.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la representación de la parte actora cancelo las expensas a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 08 de diciembre de 2011, este Juzgado ordena la pretura del cuaderno de medidas y se procedió a librar las compulsas a la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2011, la representación de la parte actora sustituyó poder en el abogado ARCÁNGEL RIERA.
En fecha 10 de enero de 2012, el alguacil adscrito a este Juzgado manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 26 de enero de 2012, compareció la abogada Jennifer Brizuela en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A., quien se dio por intimada. En esa misma fecha presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación. Asimismo en la referida fecha se sustituyó poder en las abogadas ISABEL CASTRILLO MORA Y ELOISA CAROLINA PEREIRA
En fecha 06 de febrero de 2012, la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al procedimiento de intimación.
En fecha 09 de febrero de 2012, la representación de la parte actora manifestó que ni en la pieza principal ni en el cuaderno de medidas consta autorización alguna para mudar los bienes que están sometidos a embargo.
En fecha 24 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22 de marzo de 2012, tanto la parte demandada como la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de abril de 2012, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentadas por las partes y se ordenó la notificación de la partes.
En fecha 17 de abril de 2012, la representación de la parte actora se dio por notificado del auto de 2 de abril de 2012 y solicito se librará cartel a la parte demandada. Siendo proveído tal pedimento por auto de fecha 20 de abril de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, la parte actora solicito se dejara sin efecto el cartel librado y se librara boleta de notificación, tal solicitud fue acordada por auto de fecha 21 de mayo de 2012.
En fecha 04 de junio de 2012, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la notificación.
En fecha 25 de junio de 2012, el alguacil adscrito a este Juzgado manifestó que entregó la boleta de notificación al ciudadano Alex Shepard.
En fecha 02 de julio de 2012, el abogado Arcángel Riera renuncio a la sustitución del poder realizado en fecha 21/12/2011.
En fecha 30 de octubre de 2012, este Tribunal procedió a la reordenar el expediente por cuanto existían actuaciones del cuaderno de medidas, del asunto signado con el Nº AP11-M-2009-0000494 y ordenó la corrección de la foliatura.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante interpone la demanda en contra de la interpuesta por la empresa CAPITAL PARTNERS, INC, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN CANDY VEN, C.A., y el ciudadano JEFFREY LUIDVINOVSKY, siendo admitida sólo con la empresa en fecha 02 de noviembre de 2011.
Igualmente se desprende que en fecha 08 de noviembre de 2011, se dejo constancia los autos de haberse librado las dos compulsas, evidenciándose la imposibilidad de citar personalmente a los mismos. Asimismo se evidencia que en fecha 26 de enero de 2012, compareció la representación de la empresa demandada quien se dio por intimada y procedió en su tiempo a realizar oposición en cuanto al decreto intimatorio, prosiguiéndose la causa al estado de promoción de las pruebas, no desprendiéndose de los autos la citación del co-demandado JEFFREY LUIDVINOVSKY.
En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° 99-018 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, de fecha 06 de abril de 2000, la cual es del tenor siguiente:
“…establecido lo anterior, la sala extremando sus deberes y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 mayo de 1995, que dice: “el artículo 212 del código de procedimiento civil, en el cual se fundamenta la sentencia de reposición según se evidencia del párrafo de la misma, arriba inserto, se expresa así: “no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que ella pudiere pedir la nulidad” (subrayados de la sala). (…) (…) cuando en el artículo 212 del código de procedimiento civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma, si se entiende la expresión “orden público” como conjunto orgánico de principio y valores ordenadores de íntegro sistemas de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar por el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la constitución, en materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, que dice: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (subrayado de la sala). Alcanzar un acto (o una serie de actos encadenados entre sí hasta configurar un proceso) su finalidad, no es satisfacer la utilidad que algunas de las partes esperaba obtener del mismo, sino obtener la certeza bajo una perspectiva objetiva de que se ha alcanzado y realizado la finalidad a que estaba destinado por el ordenamiento jurídico. En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, n° 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés publico, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.

La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia intimamente ligada al orden público.
Asimismo, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, por lo que forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición para subsanar los errores verificados en el proceso.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En el presente caso, es claro la falta de inclusión en el auto de admisión del co-demandado JEFFREY LUIDVINOVSKY, en este sentido, debemos recordar que cuando se entabla la pretensión que va dirigida a un sujeto distinto de aquél que la deduce, es necesario para que esa pretensión pueda ser satisfecha que se emprenda la relación jurídica procesal, lo cual se logra a través de la citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Por tanto, siendo que la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, ya que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, razón por la cual este Juzgado en virtud del error material evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado que se incluya al referido ciudadano en el decreto intimatorio dictado por este despacho el día 02 de noviembre de 2011 y acordar su intimación, para así dar prosecución a la causa; haciéndose la salvedad que la empresa codemandada está a derecho, por lo que se mantienen validas las actuaciones realizadas en la presente causa hasta el 26 de enero de 2012, y que el termino para realizar oposición y demás lapsos subsiguientes de ley comenzaran a transcurrir una vez conste en autos la intimación ordenada, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARAR NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 26 de enero de 2012, exclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que se incluya al ciudadano JEFFREY LUIDVINOVSKY en el decreto intimatorio dictado por este despacho el día 02 de noviembre de 2011 y acordar su intimación, en su carácter de fiador, conforme los lineamientos señalados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las …………

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO