REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000925
PARTE ACTORA: KATHERINE MILAGROS GOMEZ GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.189.984.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OCTAVIO PUERTA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 149.011.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.401.557.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial una vez realizado el sorteo de ley correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto.
En el escrito libelar la parte actora aduce que en fecha 16 de Junio de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, según acta de matrimonio Nro. 186, tomo 01, folios 187, año 2010, fijando domicilio conyugal en la siguiente dirección: Palo Verde, Barrio José Félix Rivas, Zona 08, casa 34, Municipio Sucre, Estado Miranda y que de la referida unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
Señala la parte actora que durante éste lapso de tiempo todo transcurría en completa armonía, pero al poco tiempo comenzaron a suceder graves conflictos que hacían imposible la vida en común tornándose imposible la convivencia en pareja, en virtud de constante desavenencias, irrespetos, insultos, maltratos verbales y físicos hacia su persona frente a sus familiares y grupos sociales, manteniendo una actitud hostil.
En fecha 19 de febrero de 2011, el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, ya identificado de manera voluntaria e inexplicable abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias en su ausencia ya que se encontraba laborando, y hasta la presente fecha no ha regresado, incumpliendo gravemente con sus obligaciones de forma continua, intencional e injustificada de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro, siendo inútiles las gestiones personales que ha gestionado a través de familiares, conocidos y amigos con el objeto de salvar su matrimonio.
Por las razones antes señaladas procede a demandar en divorcio a su cónyuge ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ y se declare disuelto el vínculo conyugal.
En fecha 28 de julio de 2011, este Juzgado admitió la demanda ordenando la citación del demandado y del Ministerio Público a fin de sustanciar el procedimiento de divorcio instaurado.
En fecha 14 de diciembre de 2011, la parte demandada asistida de abogado, comparece por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos y mediante diligencia manifiesta darse por notificado en el presente juicio, acepta la disolución del vinculo conyugal, niega rechaza y contradice los términos de la misma por ser contrarios a la verdad, tal como se evidencia de las actas del expediente al folio 35 al 37.
En fecha 16 de febrero de 2012, se llevó a cabo el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana KATHERINE MILAGROS GOMEZ GUZMAN, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO ENRIQUE PUERTA RAMIREZ, quienes insistieron en continuar con la demanda. Seguidamente, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal igualmente dejó constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 02 de abril de 2012, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana KATHERINE MILAGROS GOMEZ GUZMAN, debidamente asistida por el abogado OCTAVIO ENRIQUE PUERTA RAMIREZ, quienes insistieron en continuar con la demanda. Seguidamente, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente de la comparecencia de la Fiscal 97 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido este Juzgado ordena emplazar al quinto (5to.) día de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 12 de abril de 2012, siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda solo compareció la ciudadana KATHERINE MILAGROS GOMEZ GUZMAN, junto con su abogado, en nombre de su representada ratificó en todas y cada una de sus parte el contenido del libelo de la demanda. El tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio apoderado alguno, así como de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de abril de 2012, la representación judicial de la actora hizo uso de su derecho de promover pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas conforme a lo estipulado en la ley adjetiva civil que se dispone a estos juicios espacialísimos de divorcio contencioso.
Fijadas las testimoniales promovidas por la actora se dejó constancia de la incomparecencia del testigo IDILIO JOSE MARCHA y su consecuente declaratoria de acto desierto.
En fecha 21 de mayo de 2012 se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora encontrándose presente el abogado OCTAVIO ENRIQUE PUERTA RAMIREZ, en su carácter de parte promovente de la prueba, igualmente hizo acto de presencia el ciudadano ESTEVE JONATHAN RINCON UGARRIZA.
En fecha 05 de Noviembre del presente año, el apoderado de la parte actora, solicita se dicte sentencia en el presente juicio.
II
La parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario en que, según su dicho, incurrió el cónyuge demandado en divorcio, el cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber:
“Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...”.
La enunciación del legislador en cuanto a las causales de divorcio ha tenido la intención de ser limitativa a fin de mantener claros los parámetros legales que permitan la ruptura del vínculo conyugal. Ahora bien, el ordinal 2º del artículo citado ut supra se refiere al abandono voluntario, entendiéndose como tal el incumplimiento grave, intencional o injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
La doctrina y la jurisprudencia patria han explicado y establecido para la procedencia del abandono voluntario como causal de divorcio, tres condiciones a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Hechas las anteriores precisiones de orden conceptual, corresponde a este Tribunal analizar y subsumir los supuestos de hecho denunciados a la procedencia de las pretensiones de divorcio fundamentadas en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
La parte accionante establece los fundamentos fácticos de su pretensión en los términos que se transcriben a continuación:
“…En fecha 19 de Febrero de 2011, su cónyuge ciudadano JOSE ANGEL RADRIGUEZ, ya identificado de manera voluntaria e inexplicable abandonó el hogar llevándose todas sus pertenencias en su ausencia ya que se encontraba laborando, y hasta la presente fecha no ha regresado, incumpliendo gravemente con sus obligaciones de forma continua, intencional e injustificada de los deberes de cohabitación, asistencia y socorro, siendo inútiles las gestiones personales que ha gestionado a través de familiares, conocidos y amigos con el objeto de salvar su matrimonio…”
Entre las pruebas presentadas por la parte actora se puede señalar la promoción de documentales y dos (2) testimoniales, ciudadanos IDILIO JOSE MARCHAN y ESTEVE JONATHAN RINCON UGARRIZA, que, una vez evacuadas las mismas, este Juzgado constató de la testimonial evacuada del ciudadano ESTEVE JONATAN RINCON UGARRIZA, que los cónyuges no cohabitan en virtud de que el demandado abandonó el hogar, lo cual en ningún momento fue desvirtuado o negado por la demandada en virtud de su incomparecencia al proceso; al mismo tiempo el testigo fue conteste en declarar que el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ , se fue del domicilio conyugal, ya que la pareja pasa por su vivienda y no lo había visto más.
De una revisión de las actas del expediente se hace palpable que el ciudadano demandado, actuado fuera de los lapsos establecidos en la ley adjetiva civil, procede a negar, rechazar y contradecir los hechos que le fueron imputados por la actora; e igualmente se pudo constatar en toda la fase cognoscitiva subsiguiente la incomparecencia del demandado a los actos típicos de estos procedimientos de divorcio.
Analizando con ponderación las indicadas testimoniales evacuadas, encuentra este juzgador que son coincidentes en demostrar que el ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ efectivamente se marchó del hogar común, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia, ni constara en autos alguna autorización judicial para separarse del hogar común, lo que aunado al hecho que no haya contestado la demanda incoada en su contra dentro de los tiempos establecidos para tal fin ni hubiese comparecido a los actos conciliatorios debidamente fijados por este Tribunal, ni haya desvirtuado los alegatos establecidos en el escrito libelar, constituye, en criterio de este Tribunal, la procedencia en derecho del abandono voluntario demandado y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos específicos, constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La tarea probatoria es esencial en el resultado de la litis y la columna vertebral del proceso, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que consideren las partes y que estén contemplados en la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza y/o veracidad de la existencia de los hechos controvertidos.
Así pues, al haberse producido oportunamente los correspondientes medios de prueba promovidos por la parte actora, no habiendo sido impugnados ni desvirtuados por la parte demandada, este sentenciador considera suficientes los mismos para declarar procedente la pretensión de divorcio propuesta por la ciudadana KATHERINI MILAGROS GOMEZ GUZMAN en contra del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, por lo que el abandono voluntario subsumido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano debe prosperar en derecho y ASÍ SE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana KATHERINI MILAGROS GOMEZ GUZMAN en contra del ciudadano JOSE ANGEL RODRIGUEZ, identificados en la primera parte de la presente decisión. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que unió a las partes de este proceso celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, según Acta de Matrimonio Nro. 186, Tomo 01, folios 187, 16 de junio del año 2010.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes conforme a lo preceptuado en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:57 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-000925
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