REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2010-000403
PARTE DEMANDANTE: PARVIN ABBAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-14.166.056.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: OSWALDO FUENMAYOR FEO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.671.
PARTE DEMANDADA: CARISMA PRODUCTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 72, Tomo 21-A-Pro., en fecha 19/02/2002, cuya última modificación estatutaria consta de Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el N° 8, Tomo 73-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PEDRO BINAGGIA COTO, JOSÉ RAFAEL SERRANO FERMÍN y JOSÉ FERNANDO VELÁSQUEZ GUEVARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.036, 74.547 y 110.629, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Se inicia el presente litigio mediante escrito libelar presentado por el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil que opera bajo la denominación comercial de CARISMA PRODUCTOS, C.A., para que ésta convenga o fuese condenada en reconocer la propiedad que el ciudadano PARVIN ABBAS, ostenta sobre la Oficina N° 43, ubicada en el piso 4 del edificio Imanta, cuyas demás determinaciones se dan aquí por reproducidas; en entregar el inmueble antes referido, libre de bienes y de personas, y en pagar las costas y costos del proceso.

En auto de fecha 17 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la demanda a través de los trámites previstos para el procedimiento ordinario, y consignados los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, en fecha 24 de mayo de 2010, este Tribunal procedió en tal sentido.

En fecha 11 de junio de 2010, mediante diligencia suscrita por el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, manifestó haber hecho entrega de la compulsa de citación al ciudadano Andrés Gil León, quien se negó a firmar el recibo de comparecencia.

La actuación antes referida se complementó en fecha 29 de julio de 2010, mediante nota de Secretaría que hizo constar el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de octubre de 2010, compareció el abogado José Fernando Velásquez Guevara, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.6289, presentó escrito de excepciones previas y consignó el poder que acredita su representación en nombre de la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de ese mismo año, el abogado Oswaldo Fuenmayor Feo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, dio contestación a las excepciones previas opuestas.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el apoderado actor consignó copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1991, bajo el N° 36, Tomo 12, Protocolo Primero, mediante el cual pretende demostrar la propiedad del bien inmueble objeto del litigio.

Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, el Juez que con tal carácter suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de los intervinientes.

-II-

Efectuadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, corresponde dictar el pronunciamiento respecto a las excepciones previas opuestas siguiendo el orden en que fueron expuestas por la parte accionada, bajo las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

La representación judicial de la parte accionada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar violentado el precepto legal previsto en el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem, aduciendo que la parte actora no consignó el instrumento fundamental de la demanda, pues éste, sólo se limitó a acompañar copia simple del documento que signó bajo la letra “B”, correspondiendo a una copia simple de un documento público sin “valoración probatoria alguna”.

A tal efecto, este Tribunal considera oportuno traer a colación el primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”

En consonancia con lo anterior, la doctrina jurisprudencial de nuestra Máxima Jurisdicción, específicamente de la Sala Político-Administrativa, en decisión de fecha 03 de mayo de 2006, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el caso José Gregorio Torrealba, asentó:

“…resulta oportuno destacar que para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento-, razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil…”

La norma adjetiva, así como la cita jurisprudencial antes transcrita son claras en establecer por un lado, la posibilidad de que las copias fotostáticas puedan ser producidas en juicio y surten valor probatorio siempre que su integridad no sea cuestionada por el adversario a través de cualquiera de los medios de impugnación que la ley procesal establece; y por otro lado, el sustento de éste mecanismo de impugnación debe ser detallado, cuestión que no fue cumplida por la parte demandada, pues del escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2010 no se evidencia que el abogado José Fernando Velásquez Guevara, haya ejercido alguno de los medios de impugnación que la ley procesal contempla; esto, sumado al hecho de que la parte actora demanda la reivindicación del bien inmueble descrito en su pedimento libelar, acompañando como sustento de su derecho de propiedad copia fotostática del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1991, bajo el N° 36, Tomo 12, Protocolo Primero, el cual además, fue agregado en copia certificada expedida por la mencionada oficina de registro mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2010, por lo tanto, debe este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la excepción opuesta y ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

En ese mismo sentido, el profesional del derecho que representa a la parte accionada, argumenta que la parte actora incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones al solicitar se reconozca el derecho de propiedad del inmueble objeto del litigio, cuando a su entender, el objeto de esta acción es la restitución del bien en conflicto de posesión. De igual manera expone que estamos en presencia de una acción mero declarativa, correspondiendo a ésta el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo tales argumentos, este Órgano Judicial considera preciso señalar lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Énfasis añadido).

La norma procesal antes citada contempla algunas limitaciones para efectuar la acumulación de pretensiones, siendo que: a) que sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; y c) que los procedimientos sean incompatibles; sin embargo, deja a salvo la posibilidad de que puedan acumularse pretensiones incompatibles para que sean resueltas de manera subsidiaria.

En el caso de estos autos, se observa que la inepta acumulación se sustenta en el alegato de que en el escrito de demanda la actora solicita sea reconocido el derecho de propiedad que ostenta sobre el bien inmueble objeto del litigio y, de igual manera solicita sea restituido en la posesión del mismo, lo que a juicio del representante judicial de la accionada, engendra una acción mero declarativa que debe ser dilucidada mediante un proceso distinto a este.

Ante tal alegato, este Tribunal juzga pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial citado en decisión de fecha 17 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el Exp. 2010-000427, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que estableció:

“…esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
‘...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que ‘...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…’. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es ‘…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…’, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, siendo que conforme al criterio jurisprudencial antes citado, la acción reivindicatoria busca la recuperación de la posesión de la cosa como consecuencia del reconocimiento del derecho de propiedad por parte del Tribunal, resulta fácil inferir que el libelo de demanda presentado por el actor, no engendra pretensiones distintas, pues como lo dejó ver la decisión parcialmente transcrita, la restitución pretendida deriva directamente del reconocimiento que haga el Juez sobre el derecho de propiedad que dice ostentar el demandante, por tal motivo, resulta erróneo el alegato formulado por el representante judicial de la parte accionada, referido a la supuesta acumulación de la acción reivindicatoria y la declaración de certeza del derecho de propiedad, siendo igualmente impropio, errado e inconsistente el argumento sobre la tramitación de la acción mero declarativa a través de un proceso de jurisdicción voluntaria cuando es bien sabido por aquellos que actúan en el fuero judicial que tal acción comporta el ejercicio de una pretensión de naturaleza generalmente civil, tal y como lo ha definido ampliamente la doctrina y la jurisprudencia nacional. Por lo antes expuesto, deviene la IMPROCEDENCIA de la acumulación prohibida alegada y por ende, la declaratoria SIN LUGAR del defecto de forma opuesto y ASÍ SE DECIDE.

-IV-

En lo que respecta a la excepción contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, este Juzgado advierte que la parte demandada denuncia la existencia de una investigación seguida ante la Fiscalía Septuagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el N° 01-F76-0060-09, “que se relaciona con el inmueble hoy objeto de la presente acción reivindicatoria e involucra a las partes integrantes del presente proceso”.

Sobre la prejudicialidad se ha dicho que ésta comporta el juzgamiento esperado que compete darlo a otro juez o autoridad administrativa sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (cuestión de hecho) del silogismo jurídico del fallo que debe darse en el proceso en el cual se manifiesta la prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, ratificado en fallo Nº 0885 de fecha 25 de junio de 2002 delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad estableciendo lo siguiente:

“…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...” (Subrayado del tribunal)

Partiendo de las precisiones anteriores y de todo lo expuesto por las partes, resulta que la parte demandada alegó la existencia de una denuncia seguida ante los órganos del Ministerio Público, sin embargo, no acompañó a las actas prueba alguna que demuestre el curso de tal investigación, así como el estado en que se encuentra la misma y, más importante aún, no señaló ni tampoco se desprende de las actas en qué forma el resultado de aquél procedimiento puede afectar la suerte de este juicio, lo que en definitiva hace sucumbir la defensa previa opuesta por la parte accionada; siendo esto así, resulta claro que la cuestión de prejudicialidad opuesta no debe prosperar en derecho y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

-V-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, así como de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las excepciones contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada; SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y conforme a lo previsto en el Artículo 274 ejusdem, en concordancia con el Artículo 276 íbidem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de noviembre de 2012. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000403