REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000659
DEMANDANTE: El FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “Fogade”), instituto autónomo creado mediante Decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20/03/1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, numero 33.190, de fecha 22/03/1985 y regido por el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, numero 39.627, de fecha 02/03/2011, en su carácter de liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario C.A., inscrito en el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda, en fecha 01/09/2005, bajo el Nº 96, tomo 1168-A.
DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAICA C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15/12/2006, anotada bajo el Nº 42, tomo 261-A-Sgdo, modificados sus estatutos, en fecha 21/08/2007, bajo el Nº 74, tomo 165-A-Sgdo. Representada por el ciudadano Antonio Simón Valle Bello, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.853.666.
APODERADOS
JUDICIALES: Por la parte actora la Abogada en ejercicio Kharolys Medina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.639. Por la parte demandada, la Abogada en ejercicio Maria Angelina Valle Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.069.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
Visto el escrito presentado ante este despacho por los Abogados; Maria Angelina Valle Seijas, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Baica C.A., en su carácter de parte demandada, por un parte y por la otra, Kharolys Medina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual ambas partes de forma conjunta de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en poner término al presente procedimiento y acordaron celebrar Transacción Judicial, solicitando a este despacho se le imparta la homologación correspondiente.
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial Abogada María Angelina Valle Seijas, y por la parte actora en la persona de su apoderado judicial, Abogada Kharolys Medina, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además, el Tribunal encuentra que dicho contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante, para firmar esta transacción, conforme a instrumento poder que riela al folio nueve (09), así como la autorización consignada en autos y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes ante este tribunal en fecha 01 de noviembre de 2012, todo con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares sigue el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, en su carácter de liquidador del Banco Real, Banco de Desarrollo C.A., antes denominado Banco de Desarrollo del Microempresario C.A., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BAICA C.A., todos identificados en el cuerpo de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/JAP
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