REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2011-000303
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES PER`CAR 201165 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 7, Tomo 77-A Pro, en fecha 19 de junio de 2003.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIO CÉSAR BURGUERA RINCON, ROSA ELISA FEBRES BELLO y ADEL SANTINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 104.733, 67.305 y 68.109, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONTINENTAL MEDICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 18 de julio de 2001, bajo el Nº 53, Tomo 36-A, de los libros respectivos, con posteriores modificaciones según actas de asambleas Generales Extraordinarias de fechas, 1 de febrero de 2005, bajo el Nº 79, Tomo 3-A; 13 de septiembre de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 49-A; y la última del 1 de noviembre de 2010, bajo el Nº 37, Tomo 70ª RM1; y la sociedad mercantil INVERSIONES, I.R.B., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de junio de 1987, bajo el Nº 22, Tomo 12-A, con posteriores modificaciones según actas de asambleas Generales Extraordinarias de fecha 15 de enero de 1990, bajo el Nº 15, Tomo 1-A; 10 de octubre de 1995, bajo el Nº 45, Tomo 62-A y 11 de julio de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 57-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).-
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 13 de junio de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ROSA ELISA FEBRES y ELIO CESAR BURGUERA RINCON, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales de INVERSIONES PER-CAR 201165, C.A., proceden a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), a las sociedades mercantiles CONTINENTAL MEDICA C.A. e INVERSIONES, I.R.B., C.A., supra identificadas.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de junio de 2011, ordenándose el emplazamiento de las sociedades mercantiles demandadas en la persona del ciudadano DANIEL RANGEL BARON, venezolano, mayor edad, soltero y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.744.137, en su carácter de Presidente, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 630 del Código de Procedimiento Civil, se instó a la parte actora consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa correspondiente.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la citación de las demandadas, asimismo consignó las copias requeridas para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, consta al folio diecisiete (17), que en fecha 01 de julio del año en referencia, se libró la compulsa respectiva y se aperturó cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2011-000056, en el cual en fecha 11 de julio de 2011, se negó el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora.-
Consta al folio 18, que en fecha 13 de julio de 2011, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil, dejó constancia de resultado infructuosa la citación personal del representante de las empresas demandadas.-
Seguidamente, en fecha 5 de agosto de 2011, la representación actora solicita la citación por carteles, acordado en conformidad por auto dictado en fecha 8 de agosto de 2011, librándose en la misma fecha el respectivo cartel.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 08 de agosto de 2011, oportunidad en la cual este Juzgado, acuerda y libra cartel de citación a la parte demandada en el presente asunto. Por lo que a la presente fecha 28 de noviembre de 2012, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar las citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) incoara INVERSIONES PER-CAR 201165, C.A contra las Sociedades Mercantiles CONTINENTAL MEDICA, C.A. e INVERSIONES I.R.B. C.A, en la persona del ciudadano DANIEL RANGEL BARON,, en su carácter de Presidente ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA Acc.,
RUTH REINA MORALES
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cuatro minutos de la tarde (2:34 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA Acc.,
Abog. RUTH REINA MORALES
ASUNTO: Nº AP11-M-2011-000303
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
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