REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2001-000005
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Perención de la Instancia).
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
ANTONIA MARCH CAÑELLAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.557.390. -
PARTE DEMANDADA:
ROBERTO VÁZQUEZ REGOS, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-694.389.
-II-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado; admitiéndose la demanda en fecha 4 de junio de 2001, ordenándose la notificación correspondiente al Fiscal del Ministerio Público, así como el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2001, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 19 de noviembre de 2001, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación ordenada, indicando que el resultado habría sido negativo.
Por auto de fecha 7 de enero de 2002, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2002, la parte actora consignó carteles de citación publicados en prensa.
En fecha 22 de abril de 2002, se dictó auto de abocamiento por el Juez Suplente Jorge Eduardo Jiménez Cunha.
En fecha 20 de enero de 2003, se dejó constancia en el expediente de haberse cumplido las formalidades correspondientes a la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2003, se dictó auto de abocamiento por el Juez Iván Enrique Harting Villegas.
Por auto de fecha 9 de Septiembre de 2003, se designó defensor judicial y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación al cargo.
Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2003, los apoderados judiciales de la parte actora renunciaron al poder conferido.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso Civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde la fecha 9 de septiembre de 2006, oportunidad en la que se designó defensor judicial, la parte actora no ha realizado ninguna actuación dirigida a impulsar el proceso, de modo que ha transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el juicio, y por consiguiente debe declararse la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO incoara ANTONIA MARCH CAÑELLAS, contra ROBERTO VÁZQUEZ REGOS, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. AH1A-F-2001-000005
(26.401)
LEG/JGF/Eymi
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