REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AP11-O-2012-000126
MOTIVO: Amparo Constitucional
DECISION: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PRESUNTO
AGRAVIADO: La Sociedad Mercantil REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril del 2007, bajo el Nº 96, Tomo 1558-A, cuyo documento constitutivo, con posterior modificación según Acta de Asamblea de fecha 29 de mayo del 2008, anotada bajo el Nº 6, Tomo 1859-A y cuya ultima modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria General de Accionistas debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 10 de Mayo del 2010, quedando anotada bajo el Nº 16, Tomo 78.
APODERADA
DEL PRESUNTO
AGRAVIADO: Abogada en ejercicio ALIS CAROLINA FARIÑAS SANGUINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.719.649, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.770.
PRESUNTO
AGRAVIANTE: La Sociedad Mercantil CORPORACIONES C21, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto (V) de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Marzo de 2002, bajo el Nº 5, Tomo 645-A-Qto, Franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA, este ultimo nombre comercial opera en documento de cesión de derechos, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, en fecha 17 de Abril de 2002, anotado bajo el Nº 27, Tomo14, de los libros llevados por ante la referida Notaria.
APODERADOS
DEL PRESUNTO
AGRAVIANTE: Abogadas NAIS GRACIELA BLACO USECHE y SOL SCARLETT ARIAS FERNANDEZ, debidamente inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 16,976 y 10,615, respectivamente.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente juicio con motivo de recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentado en fecha 25 de Septiembre de 2012, propuesta por la Sociedad Mercantil REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A., contra la Sociedad Mercantil CENTURY 21 VENEZUELA, (CORPORACIONES C21, C.A).
Admitido el Recurso por auto de fecha 02 de Octubre de 2012, cursante desde los folios trescientos sesenta y cuatro (364) al folio trescientos sesenta y siete (367), ambos inclusive, del presente expediente, se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante la Sociedad Mercantil CENTURY 21 VENEZUELA, (CORPORACIONES C21, C.A), y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Octubre de 2012, se dejó constancia que se libraron boletas de notificación al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico, tal y como fue ordenado por auto de fecha 02 de octubre de 2012.
En fecha 23 de Octubre de 2012, el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la práctica de la notificación de la Vindicta Pública y del presunto agraviante en la presente acción.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2012, este Tribunal fijo oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, la que finalmente se celebró en fecha 30 de Octubre de 2012, con la presencia de la representación de la parte recurrente y la representación de la parte presuntamente agraviante, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, y asimismo, este Tribunal acepto la intervención de terceros interesados, en su condición de asesores inmobiliarios de la parte recurrente en la presente acción. En este acto la parte recurrente insistió en su argumentación de hecho y de derecho, expuesta en el Recurso que encabeza estas actuaciones y promovió pruebas distintas a las cursantes en autos. La representación de la parte presuntamente agraviante solicitó que la presente acción no sea admitida por cuanto el presunto agravio no encuadra dentro de violación alguna de derechos Constitucionales. La Representación del Ministerio Público, consignó escrito en el que alegó la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta.
Este Tribunal una vez escuchados los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, procedió a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:
“ Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Produce en este acto este juzgador el texto integro de la sentencia cuyo dispositivo se señaló anteriormente, conforme se señaló en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Que la Sociedad Mercantil CORPORACIONES C21, C.A, Franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA, realizó varias notificaciones por incumplimiento de contrato a la presunta agraviada en fechas 27 de Agosto y 13 de Septiembre del año 2012, suscritas por el ciudadano RAFAEL VALDEZ, en su carácter de Director Regional de la Sociedad Mercantil CENTURY 21 VENEZUELA, por cuanto la presunta agraviada adquirió el Sistema CENTURY 21 VENEZUELA, a través de compra de acciones a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PLATINIUM CARACAS, C.A, la cual a su vez mediante modificación paso a ser REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A, por un periodo de cinco (05) años según Cláusula 2 del Contrato de Franquicia donde se estableció como fecha de inicio de dicha Franquicia el 15 de mayo de 2007 y como fecha de vencimiento el 15 de mayo de 2012, y en el transcurso del tiempo la Sociedad Mercantil CENTURY 21, envió vía e-mail a la ciudadana MARIENELLA MONSERRAT PRATO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.870.204, en su carácter de Directora Única de la Sociedad Mercantil REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A., donde se le envió información sobre los mecanismos a cumplir con la relación a la renovación de dicha franquicia, sus formas de pago y el monto estipulado para dicha renovación.
• Que en fecha 10 de Julio de 2012, se firmó la renovación de la Franquicia, no percatándose su representada que se le estableció en la cláusula 2 del contrato la cual se refiere a la “Duración de la Franquicia”, como fecha de inicio de la renovación de dicha Franquicia el 30 de Abril de 2010, y como fecha de vencimiento el 30 de Abril de 2015, privándola de manera flagrante de tres (03) años y un (01) mes del uso de la Franquicia y por la cual ya había cancelado y firmado el contrato.
• Que como consecuencia de la situación expuesta, la recurrente alega que su representada en fecha 14 de Agosto de 2012, se percató que tanto su persona como los asesores inmobiliarios que ejercen bajo la Sociedad Mercantil REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A., no pudieron ingresar al listado múltiple de propiedades, es decir no pudieron ejercer sus funciones como afiliados al sistema CENTURY 21.
• Que su representada recibió tres (03) notificaciones en fechas 23 de Abril de 2012, 30 de Mayo de 2012 y 20 junio de 2012, denominadas “NOTIFICACION DE INCUMPLIMIENTO” suscritas por el ciudadano RAFAEL VALDEZ, en su carácter de Director Regional de la Sociedad Mercantil CENTURY 21, mediante las cuales comunico el incumplimiento del Contrato de Franquicia y la Rescisión del mismo suscrito con la Sociedad Mercantil REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A., y en consecuencia el desmontaje de toda marca visible del sistema CENTURY 21 VENEZUELA, en la oficina REALTY C.S.I (Centro San Ignacio) C.A.
• Que la Sociedad Mercantil CENTURY 21 VENEZUELA, violento una norma de rango constitucional como lo es el derecho a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que en virtud de lo expuesto, solicita Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 52, 60, 112 y 115 del Texto Constitucional.
• Por último concluye solicitando que sea declarada con lugar la presente Acción de Amparo, para impedir continúe la violación y se restablezca la situación jurídica infringida, en consecuencia se ordene la reconexión del sistema CENTURY 21, la nulidad de los procedimientos incoados irregulares y el reconocimiento del convencimiento de pago que fue aceptado por el Franquiciante CENTURY 21 VENEZUELA y el Franquiciado REALTY C.S.I (Centro San Ignacio), C.A., solicitando además de ello se decrete MEDIDA PRE-CAUTELATIVA, a los fines de que sean restablecidos los derechos conculcados y se deje sin efecto las comunicaciones suscritas por el Director Regional de la Sociedad Mercantil CENTURY 21, hasta tanto sea decidido el presente amparo.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
• Que en torno al amparo solicitado por la parte agraviada, siendo el amparo una vía extraordinaria, breve sucinta como lo ha establecido la ley que rige la materia nos permitimos destacar que la presente solicitud en nuestra opinión, no debe ser admitida por cuanto el presunto agravio no encuadra dentro de violación alguna a derechos Constitucionales explanados largamente en el escrito de solicitud, el origen de la controversia entre las partes es de naturaleza Civil, específicamente contractual fundamentado en la rescisión de un contrato de franquicia y en consecuencia existen vías ordinarias conforme al articulo 1167 del Código Civil, tales como cumplimiento de contrato, resolución de contrato e incluso una vía de solución de conflicto establecida en el contrato suscrito por las partes como es el arbitraje.
• Que el origen o la razón de la relación entre la parte presuntamente agraviada y la parte presuntamente agraviante se encuentra en un contrato de franquicia, suscrito por ante Notaria Publica, y en el cual se establecían una serie de obligaciones y derechos, así como la forma de hacer valer ambas cosas, la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales expresamente en el articulo 6, cuando hable de las causas de admisibilidad, nos hace interpretar que si existe una vía ordinaria para resolver las diferencias, no podemos convertir el amparo en una medida de presión o intimidación contra el agraviante.
• Que el amparo no es la vía para obtener una indemnización pecuniaria, en base a todo lo expuesto, consideramos que la solicitud de amparo intentado no puede ser admitida e igualmente consideramos improcedente la misma, fundamentada en que su origen es un contrato de naturaleza civil y que debe regirse por la normativa de naturaleza civil.
• Que la solicitud hecha por la recurrente de la medida pre-cautelativa carece de fundamento, por cuanto la presunción del buen derecho no esta demostrada al existir, según el decir del accionante incluso según de se expresa confesión, una situación de insolvencia entre la franquiciada y la franquiciante, y en atención a la doctrina y jurisprudencia patria especialmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 2133, en fecha 29 de agosto de 2012, y 613 de fecha 25 de marzo 2003, solicitó que la presente solicitud no sea admitida con todos los pronunciamientos de ley.
ALEGATOS DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
• Que como asesores de REALTY C.S.I (CENTRO SAN IGNACIO, C.A), se les han causado perjuicios de carácter constitucionales a su honor y a su libertad económica, en virtud de las medidas adoptadas por CENTURY 21 DE VENEZUELA, de sacar a cada uno de ellos del sistema, así como de retirar los bienes inmuebles tanto en venta como pre-venta, que han sido objeto de reproches y objeciones por parte de clientes y futuros clientes, asimismo, ningún otro franquiciante constituido por asesores puede realizar negociaciones con nosotros por la información públicamente distribuida en el sistema CENTURY 21.
• Que se les generó perdidas económicas, en donde clientes que han dado exclusivas de inmuebles para que sean comercializados, al darse cuenta que no se encuentran en el sistema y les retiran los inmuebles generando perdidas económicas que a la fecha no han cuantificado y por ello solicitan que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y se subsanen las irregularidades existentes.

OPINION FISCAL:
• Alega el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.058.182, abogado, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.165, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Quinto (85º) del Ministerio Publico con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, en su Escrito consignado en fecha 30 de Octubre de 2012, alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, por cuanto en el numera 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que “ No se admitirá la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, confirmando esta disposición el carácter extraordinario ejercido por la parte recurrente en la presente acción.
• Que al celebrar un contrato las partes deben sujetarse a las cláusulas que regulan dicha relación contractual, y que para la resolución de sus controversias deben acudir al órgano competente a objeto de pedir su cumplimiento o resolución del mismo, es por lo que la parte accionante dispone de medios procesales breves, idóneos y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, por lo que no es la acción de amparo cuya vía para atender los hechos denunciados por la parte accionante.
• Que en la presente Acción de Amparo no se observa violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.
Por todos los argumentos expuestos, solicita se declare inadmisible la Acción de Amparo.
-IV-
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
• Copia simple del contrato de franquicia suscrito por la Sociedad Mercantil CENTURY 21 VENEZUELA, con la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PLATINUM CARACAS, C.A, la cual a su vez paso a ser REALTY C.S.I (CENTRO SAN IGNACIO, C.A), debidamente autenticado en fecha 15 de Junio de 2007, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao, Distrito Capital y Estado Miranda, marcado con la letra “A”, corre inserto del folio veintisiete (27) al folio sesenta (60), ambos inclusive, del presente expediente.
• Impresiones de distintos correos donde se le envió información a la Sociedad Mercantil REALTY C.S.I (CENTRO SAN IGNACIO, C.A), sobre los mecanismos a cumplir con relación a la renovación de la Franquicia, marcado con la letra “B”, corre inserto del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y seis (66), ambos inclusive, del presente expediente.
• Copia simple del contrato de Renovación de Franquicia suscrito en fecha 10 de julio de 2012, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 48 del Tomo 241 de los Libros de autenticación de la referida notaria, marcado con la letra “C”, corre inserto del folio sesenta y siete (67) al folio ciento dos (102), ambos inclusive, del presente expediente.
• Copia del listado de los veintisiete (27) asesores Inmobiliarios que ejercen bajo dicha Franquicia la Sociedad Mercantil REALTY C.S.I (CENTRO SAN IGNACIO, C.A). marcado con la letra “D”, corre inserto en el folio ciento tres (103), del presente expediente.
• Impresiones de las notificaciones y depósitos correspondientes del Banco Banesco, Banco Universal, C.A., de acuerdo al convenimiento de pago, marcado con la letra “E”, corre inserto del folio ciento cuatro (104) al folio ciento once (111), ambos inclusive, del presente expediente.
• Informe de Inspección Extrajudicial en la oficina de la Franquiciada REALTY C.S.I (CENTRO SAN IGNACIO, C.A), realizada en fecha 24 de Agosto de 2012, por la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, marcado con la letra “F”, corre inserto del folio ciento doce (112) al folio trescientos cincuenta (350), ambos inclusive, del presente expediente.
• Copia simple del oficio suscrito por el Director Regional de la Sociedad Mercantil CENTURY 21 VENEZUELA, dirigido a la Sociedad Mercantil REALTY C.S.I (CENTRO SAN IGNACIO, C.A), de fecha 27 de Agosto de 2012, marcado con la letra “G”, corre inserto al folio trescientos cincuenta y uno (351), del presente expediente.
• Copia simple del oficio suscrito por el Director Regional de la Sociedad Mercantil CENTURY 21 VENEZUELA, dirigido a la Sociedad Mercantil REALTY C.S.I (CENTRO SAN IGNACIO, C.A), en fecha 13 de septiembre de 2012, mediante el cual notifica la rescisión del contrato, marcado con la letra “H”, corre inserto del folio trescientos cincuenta y dos (352), del presente expediente.
• Copia simple de tres (03) notificaciones por Incumplimiento suscritos por el Director Regional de la Sociedad Mercantil CENTURY 21 VENEZUELA, dirigido a la Sociedad Mercantil REALTY C.S.I (CENTRO SAN IGNACIO, C.A), en fechas 23 de Abril de 2012, 30 de Mayo de 2012 y 20 de Junio de 2012, respectivamente, marcados con las letras “I”, “J” y ”K”, respectivamente, corren insertos del folio trescientos cincuenta y tres (353) al folio trescientos cincuenta y siete (357), ambos inclusive, del presente expediente.
• Copia simple del Instrumento poder que acredita su representación, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 11 de Septiembre de 2012, marcado con la letra “L”, cura del folio trescientos cincuenta y ocho (358) al folio trescientos sesenta y uno (361), ambos inclusive, del presente expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:
• Original del Instrumento poder que acredita la representación de la Sociedad Mercantil CENTURY 21 VENEZUELA, por las abogadas NAIS BLANCO USECHE y SOL ARIAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de cedulas de identidad Nros. V-3.881.377 y V-3.978.912, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de Octubre de 2012, cursante en los folios cuatrocientos dos (402) al folio cuatrocientos cinco (405), ambos inclusive del presente expediente.
• Escrito constante de cinco (05) folios con diez (10) anexos, en el cual realizó sus alegatos y peticiones en la presente acción de amparo, cursante a los folios cuatrocientos seis (406) al cuatrocientos veinte (420), ambos inclusive, del presente expediente.
PUEBAS DE LOS TERCEROS INTERESADOS:
• Copia simple del listado emanado por casa nacional, donde señalan todas las propiedades activas en el sistema CENTURY 21 VENEZUELA, REALTY C.S.I, C.A, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios trescientos noventa y nueve (399) al cuatrocientos uno (401), ambos inclusive, del presente expediente.
• Impresión de comunicado suscrito por el Director Regional de la Sociedad Mercantil CENTURY 21 VENEZUELA, dirigido a la Sociedad Mercantil REALTY C.S.I. (Centro San Ignacio, C.A), en el cual le suministró información donde se le hizo saber que su oficina ha dejó de pertenecer al staff del sistema Century 21 Venezuela, constante de cinco (05) folios útiles, cursante a los folios cuatrocientos veintiuno (421) al cuatrocientos veinticinco (425), ambos inclusive, del presente expediente.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez analizado el escrito que dio inicio a estas actuaciones, las pruebas contenidas en estos autos; las exposiciones realizadas en este acto y la opinión fiscal, este Juzgador, actuando en sede constitucional, realiza las siguientes consideraciones:
Advierte este sentenciador que el hecho que presuntamente origina la lesión en la esfera constitucional de la recurrente REALTY C.S.I. (Centro San Ignacio) C.A., es la rescisión anticipada del contrato de franquicia que suscribió en fecha 10 de julio de 2012 con la Sociedad Mercantil CORPORACIONES C21, C.A, Franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA, que trajo por consecuencia que a partir del 14 de Agosto de 2012, no pudieran ingresar al listado múltiple de propiedades, es decir no pudieran ejercer sus funciones como afiliados al sistema CENTURY 21, de lo que se deduce una problemática que se circunscribe a la materia contractual por estar limitada a la ejecución o no del contrato que celebraron las partes, cuya controversia debe definirse a través de los mecanismos ordinarios dirigidos a lograr el cumplimiento del convenio contractual, considerando que la parte recurrente ha manifestado su voluntad de mantenerse como franquiciante, cuya acción se encuentra consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, que necesariamente debe ser propuesta adicionando, de ser el caso, el reclamo de daños y perjuicios, tal cual lo prevé dicha norma, por considerar ilegal la rescisión unilateral aplicada por CORPORACIONES C21, C.A, Franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA, quien a su vez ha manifestado que tomó tal decisión aplicando y ajustándose a la letra contractual.
En relación a los terceros interesados, quienes son dependientes de la recurrente REALTY C.S.I. (Centro San Ignacio) C.A., como asesores inmobiliarios, forzosamente corren la suerte de ésta, ya que no tienen una relación directa con CORPORACIONES C21, C.A, Franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, estableció: “…a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción…”
En el caso de marras considera este juzgador que la parte recurrente puede y debe hacer uso de las posibilidades que le otorga el ordenamiento jurídico para ejercer recursos ordinarios, señalados anteriormente, contra el acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, relativo a la rescisión anticipada del contrato de franquicia que suscribió en fecha 10 de julio de 2012 con la Sociedad Mercantil CORPORACIONES C21, C.A, Franquiciante de CENTURY 21 VENEZUELA, que trajo por consecuencia que a partir del 14 de Agosto de 2012, no pudieran ingresar al listado múltiple de propiedades, es decir no pudieran ejercer sus funciones como afiliados al sistema CENTURY 21, y ese hecho hace procedente la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al criterio de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de justicia, establecidos reiteradamente en sus sentencias, entre las que se señalan:
-) Sentencia N° 125 del 2 de marzo de 2005, ratificando criterio anterior, señaló: “En este orden de ideas, la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Este criterio fue ratificado en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp.- 05-1994, (caso SUDAMTEX), que estableció:
“ Así las cosas, comparte esta Sala el razonamiento hecho por el a quo en cuanto a la existencia de mecanismos ordinarios preexistentes al amparo, sin embargo, erró en el dispositivo del fallo apelado, al declarar como improcedente la acción de amparo constitucional, cuando lo procedente desde el punto de vista argumentativo de dicha decisión, era la declaratoria de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo declarará esta Sala en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.”


-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional contenido en estos autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, formada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los 6 de Noviembre de 2012. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis
En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Jenny González Franquis
Asunto: AP11-O-2012-000126