REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Noviembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: AH1A-F-2005-000006
PARTE ACTORA: HERMA JOSEFINA ALFONSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.497.142.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JULIO LIRA, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 7339.
PARTE DEMANDADA: CATALINO RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-1.494.045.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN).-

I
PUNTO PREVIO
En virtud de mi designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el siete (07) de mayo del año dos mil diez (2010) ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como Juez Provisorio, me aboco al conocimiento de la presente causa.
II
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que se encontraba como distribuidor de turno en fecha 21 de Marzo de 2005, contentivo de la demanda que intentara la ciudadana HERMA JOSEFINA ALFONSO contra el ciudadano CATALINO RODRIGUEZ NARVAEZ, ambas partes identificadas en el encabezado, a los fines de solicitar por esta vía judicial la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es, alegando un abandono voluntario por parte del demandado.
En fecha 13 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto de admisión a la demanda y ordenó el emplazamiento de ambas partes para la celebración del primer acto conciliatorio demanda conforme al artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
El 21 de abril de 2005, se libró la correspondiente compulsa.-
En fecha 7 de diciembre de 2005 el Alguacil de este Despacho dejó constancia que se trasladó a citar al demandado, siendo informado que el mismo se había mudado y que no sabían de su paradero.-
El Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2005, dictó auto mediante el cual la abg. ANA ELISA GONZALEZ, Juez saliente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por diligencia de fecha 24 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 16 de febrero de 2006, dictó auto mediante el cual se le negó la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó oficiar a la Dirección General Sectorial de Inmigración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a fines de solicitar información sobre el último domicilio y los movimientos migratorios del demandado. En esa misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 14 de marzo de 2005, el alguacil de este Despacho consignó los oficios dirigidos a la Dirección General Sectorial de Inmigración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, debidamente firmados y sellados.
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente la citación de la parte demandada por medio de cartel, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal en fecha 02 de mayo de 2006, dictó auto mediante el cual ordenó la citación por cartel de la parte demandada y en esa misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha 25 de julio de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó carteles de citación debidamente publicados en los diarios correspondientes.
Por diligencia de fecha 22 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial en el presente juicio.
El Tribunal en fecha 24 de enero de 2007, dictó auto mediante el cual negó la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora y ordenó requerir información a la Dirección General Sectorial de Inmigración y Extranjería, sobre el último domicilio de la parte demandada, en esa misma fecha se libró oficio.
Mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente se designe defensor judicial en el presente juicio.
El Tribunal en fecha 08 de marzo de 2007, negó la solicitud hecha por la representación judicial de la parte actora y ratificó el auto de fecha 24 de enero de 2007.
En fecha 14 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual la abg. MARIA CAMERO ZERPA, Juez saliente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo, se designó como defensora judicial de la parte demandada, a la ciudadana TATIANA DE LAS NIEVES NOLINA FERMIN, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.409.924, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 107.204.
Por diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se designará un nuevo defensor judicial.
El Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2009, dictó auto mediante el cual revocó el nombramiento de la anterior defensora judicial y se designó en su lugar a la ciudadana CECILIA VIVAS, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 24.892. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose aún en fase de contestación, este Tribunal pasa a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 17 de septiembre de 2009, fecha en que el Tribunal designó defensor judicial en el presente juicio, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Asunto: AH1A-F-2005-000006.
LEGS/JGF/Fátima C.-








Quien suscribe, Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Asunto Nº AH1A-F-2005-000006, relativo a la demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por la ciudadana HERMA JOSEFINA ALFONSO contra el ciudadano CATALINO RODRIGUEZ NARVAEZ.”. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, a los ocho (08) días de Noviembre de dos mil doce (2012).
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY GONZÁLEZ FRANQUIS
Asunto: AH1A-F-2005-000006
JGF/Fátima C.-