REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000019

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana RUTH AURORA JIMENEZ MARCHENA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.860.322.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.052.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadanos JONATHAN FELIPE DE CARVALHO DALUZ y ROSA LORENCAO DE CARABALLO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 21.289.334 y E.- 835.860, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadano NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.741.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
DE LA NARRATIVA

Visto el escrito de acción de AMPARO CONSTITUCIONAL y los recaudos que lo acompañan, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentados en fecha 16 de Febrero de 2012, por la ciudadana ANA MARÍNA RODRÍGUEZ MONTERO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Primera (1º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, y en representación de la ciudadana RUTH AURORA JIMENEZ MARCHENA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 6.860.322, incoada dicha acción contra los ciudadanos JONATHAN FELIPE DE CARVALHO DALUZ y ROSA LORENCAO DE CARABALLO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 21.289.334 y E.- 835.860, respectivamente.-
Revisado como fue la presente acción de Amparo Constitucional y los recaudos que los acompañan, este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2012, procedió admitir la presente acción ordenando para ello las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Consignados como fueron los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificaciones y del oficio dirigido al Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2012, ordenó dichas notificaciones.-
Posteriormente, el día 22 de marzo de diciembre de 2012, el ciudadano JOSÉ CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó el oficio debidamente firmado y sellado por la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 28 de marzo de 2012, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia que el día 27 de marzo de 2012, se traslado al domicilio procesal de la ciudadana ROSA LORENCAO DE CARABALLO, a los fines de notificar a la referida ciudadana, siéndole imposible la realización de dicha notificación dada la negativa de la misma. Igualmente, ese mismo día procedió a la notificación del ciudadano JONATHAN FELIPE CARVALHO DALUZ, siendo atendido por la ciudadana ROSA LORENCAO DE CARABALLO, la cual le manifestó que el referido ciudadano no se encontraba en dicho domicilio, por tal motivo procedió a consignar a los autos la boleta de notificación respectiva.-
Por auto de fecha 2 de agosto de 2012, este Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana ROSA LORENCAO DE CARABALLO de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo ordenó librar cartel de notificación dirigido al ciudadano JONATHAN FELIPE CARVALHO DALUZ.
En fecha 05 de noviembre de 2012, la ciudadana SHIRLEY CARRIZALES, Secretaria Titular de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con las formalidades exigidas en los artículos 218 y 223 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas como fueron las formalidades exigidas por Ley, en fecha 08 de noviembre de 2012, este Juzgado procedió a fijar para el día 13 de noviembre del año en curso, a las 10:00 a.m, la Audiencia Constitucional Oral y Pública en la presente causa. Siendo la oportunidad fijada por este Juzgado, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, se celebró dicho acto en presencia del Juez y la Secretaria de este Juzgado, dejándose constancia de la comparencia del ciudadano MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.052, en su condición de Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana, asistiendo a la ciudadana RUTH AURORA JIMENEZ MARCHENA, titular de la cédula de identidad Nro.V.- 6.860.322, parte presuntamente agraviada. Igualmente, compareció el ciudadano NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.741, actuando en representación de los ciudadanos ROSA LOURENCIO DE CARABALLO y JONATHAN FELIPE CARVALHO, respectivamente. Asimismo, se hizo presente el ciudadano CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas. En dicho acto las partes expusieron sus respectivos alegatos.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, pasa este Juzgador con sede Constitucional a realizar los siguientes señalamientos:
II
DE LA NATURALEZA

La Acción de Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1 de febrero del 2000 (Caso Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídica.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa. Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso bajo análisis encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que el querellante en Amparo denuncia la violación del Derechos establecidos en los artículos 2,19, 26, 27, 47, 49, 82, 83, 131 y 253 de la Carta Magna, así como de los 1,2,7,13,14,y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que denota su pretensión de hacer valer las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido nos encontramos que la presente Acción de Amparo se ha intentado contra los ciudadanos JONATHAN FELIPE DE CARVALHO DALUZ y ROSA LORENCAO DE CARABALLO, plenamente identificado en autos, en tal sentido el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriera el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley” (Sic.) (Subrayado del Tribunal).-
En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República, entonces para la determinación de la competencia de la Acción de Amparo planteada debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra la conducta lesiva asumida por los ciudadanos JONATHAN FELIPE DE CARVALHO DALUZ y ROSA LORENCAO DE CARABALLO, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.- 21.289.334 y E.- 835.860, respectivamente, en consecuencia es competente este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado. Así se establece.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente procedimiento, el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:
Alegó la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, lo siguiente:
Que los ciudadanos JONATHAN FELIPE CARVALHO DALUZ y ROSA LORENCAO DE CARABALLO, ya identificados, procedieron de una manera arbitraria, temeraria e inconstitucional a cortarle el servicio de agua potable del inmueble en el cual se encuentra como arrendataria ubicado en la Calle Las Orquídeas Nº 224, apartamento 01, Urbanización Araguaney Km 16, El Junquito del Municipio Libertador, por cuanto los presuntos agraviantes alegan que la presunta agraviada se tiene que tienen que ir de su propiedad, es por ello que solicito se dictara mandamiento de amparo constitucional contra los ciudadanos antes mencionados, con la finalidad de que se le restituya el servicio de agua potable del inmueble ubicado en la Calle Las Orquídeas Nº 224, apartamento 01, Urbanización Araguaney Km 16, El Junquito, Municipio Libertador, en virtud de la relación arrendaticia.
Asimismo, consignó junto al libelo de Acción de Amparo Constitucional los siguientes recaudos:
● Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 22 de enero de 2004, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
● Copia simple de Copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 18 de junio de 2008, por ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital.
● Copia simple de la comunicación emitida por la Defensa Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, dirigida a la Ciurana ROSA LORENCAO DE CARABALLO.-
Seguidamente, fijada la oportunidad para la celebración de la Audiciencia Constitucional en la cual comparecieron el abogado MANUEL FELIPE DUARTE ABRAHAM, titular de la cédula de identidad Nº 6.817.937, en su condición de Defensor Público Primero con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del Derecho a la Vivienda del Área Metropolitana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.052, asistiendo a la ciudadana RUTH AURORA JIMENEZ MARCHENA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.860.322, parte presuntamente agraviada por una parte; y por la otra el Abogado NESTOR ANTONIO LOPEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.741, en representación de los ciudadanos ROSA LOURENCO DE CARABALLO y JONATHAN FELIPE CARVALHO DALUZ titulares de las cédulas de identidad Nº E-835.860 y 21.289.334, presuntos agraviantes. Igualmente, en representación del Ministerio Público se hizo presente el ciudadano CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.343.911, Fiscal 89° del Área Metropolitana de Caracas y Vargas.
En dicho acto la parte presuntamente agraviada manifestó lo siguiente:
“…Que su representada es inquilina de acuerdo al contrato de arrendamiento cursante en autos y que luego del año 2010, a raíz de la muerte de su arrendador, ha sido víctima de una serie de perturbaciones de vías de hecho por parte de los familiares del difunto, dañando así la relación arrendaticia existente con la hoy denunciante en amparo, quebrando ventanas y bombillos del inmueble que habita y colocando cadenas en las puertas; arguyó que la quisieron desalojar con la ayuda de unos motorizados y no pudieron. Seguidamente la presunta agraviada toma el derecho de palabra alegando que sus arrendadores le cortan el agua, trancan el gas, que acudió a la Superintendencia de Arrendamientos y ellos no acudieron a la citación, dijo ser víctima de insultos e improperios por parte de la Sra. Rosa…”
Seguidamente, en dicho acto promovió los siguientes testigos:
● Ciudadana EYIL COROMOTO PETIT DE FONSECA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.001.026.
● Ciudadano CLEMENTE TUPAC AMARU PIMENTEL ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.557.754.
Por su parte, la representación judicial de los presuntos agraviantes alegó:
“…Que la cadena a la que hace referencia la denunciante en amparo fue colocada en la puerta de la urbanización por la Asociación de Vecinos del sector por razones de seguridad, cuya llave solo fue entregada a propietarios. Desconoció los hechos denunciados en relación al joven Jonathan y la Sra. Rosa, quien es una persona de 82 años de edad incapaz de realizar los actos descritos por la denunciante en amparo. Aclaró que el agua no la quitan, es racionada por problemas de agua en el sector, por lo que la familia controla el uso de la misma. Que la Sra. Ruth Jiménez fue citada por improperios contra Rosa Lourenco, por lo que incluso fue arrestada. Que a la presunta agraviada en amparo le fue rescindido el contrato por una carta que presentó al Tribunal y que los motorizados a los cuales se refiere fueron traídos por ella para amedrentar a la familia Carvalho…”

Por último, el abogado CRHISTIAN THOMSON VIVAS GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Área Metropolitana de Caracas, procedió a consignar en el presente acto escrito de opinión fiscal en el cual solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar y se ordene la restitución del servicio de agua.
Planteados así los hechos, es preciso establecer lo siguiente:
La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Ahora bien en el caso de autos se observa, que cuando el accionante en amparo interpuso su querella solicitó por esta vía la restitución de la situación jurídica infringida, cual era el restablecimiento del servicio de agua por ser violatorio a sus derechos constitucionales, en virtud de que los presuntos agraviantes habían cortado el servicio de agua potable del inmueble en el cual se encuentra como arrendataria.
En este orden de ideas, resulta evidente que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente amparo constitucional, no comprueban la violación de los derechos constitucionales, ya que sólo fundamentó su acción en normas de carácter legal, y no acompaño en su escrito libelar elementos probatorios que demostraran que existe impedimento alguno en el suministro del agua potable.
Ahora bien, es importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Constitucional en fecha 01 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“ Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.

Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos….” Subrayado y negrillas de este Tribunal.

En base a las consideraciones explanadas este Tribunal actuando en sede constitucional y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no se verificaron las violaciones de los derechos constitucionales alegados, por cuanto la situación jurídica infringida es inexistente, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana RUTH AURORA JIMENEZ MARCHENA, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.860.322, contra los ciudadanos JONATHAN FELIPE DE CARVALHO DALUZ y ROSA LORENCAO DE CARABALLO, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 21.289.334 y E.- 835.860, respectivamente.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALES.

En esta misma fecha, siendo las 4:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. SHIRLEY CARRIZALES.
Exp. Nro. AP11-O-2012-000019
AEVR/SCM/Eliza