REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de Noviembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AH1C-F-2008-000005

DEMANDANTE: ciudadano JESUS ENRIQUE CONDE TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.099.240.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: No tiene apoderado judicial acreditado en autos, y se encuentra asistidos por los abogados MILENA ABELLO HUICE y JESUS RAMON SANCHEZ GUEDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.383 y 82.996 respectivamente.-

DEMANDADA: ciudadana MARIA ESTHER VILLAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.073.890.
APODERADO JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No tiene apoderado judicial acreditado en autos, y se encuentra representado por la defensora judicial LAURA CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.451.-

MOTIVO: DIVORCIO.


I
Se inició la presente controversia, por escrito libelar, presentado para su distribución, en fecha 11 de febrero de 2008, por el ciudadano JESUS ENRIQUE CONDE TOVAR, mediante el cual demanda, por DIVORCIO a la ciudadana MARIA ESTHER VILLAN.

Mediante auto, dictado en fecha 03 de Marzo de 2008, se admitió la demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de que citadas las partes, tuviesen lugar los actos conciliatorios, así como también la notificación del Ministerio Público conforme al artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Realizados los trámites para lograr la citación de la demandada, la misma, se logró a través de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandada, recayendo el nombramiento del defensor judicial en la abogada LAURA CAMARGO.-
En fechas 02 de Julio y 19 de Septiembre de 2012, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio respectivamente.-
En fecha 27 de Septiembre la defensora judicial consignó escrito de contestación de la demanda.-
II
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal, pasa a dictar el fallo de la presente causa de la siguiente manera:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 19 de Septiembre de 2012, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, fijándose en esa misma fecha, el quinto (5ª) día de Despacho a las 11 a.m., para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.

Asimismo de se evidencia de las referidas actas, que no consta en autos, que el referido acto haya sido anunciado a las puertas de este Circuito Judicial por el Alguacil encargado de anunciar los mismos, siendo ello fundamental, por cuanto así debe constar en autos, aunado al hecho que en la actas, no se evidencia la representación del Fiscal del Ministerio Público como lo exige la ley.

En tal sentido, cabe destacar, que el Debido Proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se halla contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestro texto fundamental, norma suprema que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.-

En el caso de autos, no puede admitirse la posibilidad de que la omisión de la apertura del acto de contestación de la demanda, vaya en detrimento de la celeridad procesal, al tener que reponer la causa al estado inicial, si bien puede hacerse hasta un momento posterior, a saber la celebración del acto de contestación de la demanda.
Asimismo, la propia carta magna, dispone el deber para todos los jueces de la República Bolivariana, de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia material, del caso sometido a su conocimiento y para la búsqueda de la verdad, de allí que no puedan permitir o permitirse sacrificar la justicia, en atención de disposiciones legales, por causas inimputables a las partes, mandato que se encuentra consagrado en el artículo 257 ejusdem, norma que estipula lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-

Se vislumbra de este modo, la forma en la cual han de interpretarse en su sentido y alcance las normas procesales, a fin de dejar incólume los derechos de las partes y resguardar los principios generales que rigen la materia procesal. La debida atención que estas normas constitucionales, precisan trae consigo la tarea ineludible de darles aplicación preferente sobre la regla de carácter abstracto, ya que sin lugar a dudas, de ser acatada tal norma de rango legal, se coartará de manera indefectible la celeridad del juicio, principio de alcance procesal.

Sin embargo, la situación ocurrida en autos, amerita su pronta subsanación, por parte de esta Sentenciadora, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestra legislación, pero enalteciendo el texto constitucional, y garantizando con ello que los derechos de las partes, se preservarán sin coartar la debida celeridad procesal.

Por lo antes expuesto, quien aquí decide, observando en las actas, un vicio procesal, y en aras de evitar nulidades futuras, debe forzosamente ordenar la notificación de las partes, incluyendo a la representación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que una vez notificadas las partes, tenga lugar el acto de contestación a la demanda, al quinto (5to), día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., tal y como fue ordenado en el auto de admisión, debiéndose dejar constancia de haber sido anunciado dicho acto por el alguacil encargado realizar tal formalidad. Así se decide

En razón de ello, este Tribunal, a los fines de subsanar la situación planteada con antelación en éstos autos, forzosamente se debe acudir a la institución de la nulidad y reposición, como único remedio legal idóneo para subsanar los errores in procedendo verificados en el proceso.

En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.-


En el presente caso, es claro que la presencia del error in procedendo delatado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado de que se emplace nuevamente a las partes para la celebración del acto de contestación de la demanda, todo con ajuste al dispositivo legal antes enunciado, y a las normas constitucionales que legitiman al Juez para no sacrificar la justicia con formalidades ni reposiciones inútiles.
III
En mérito de los planteamientos expuestos con antelación, este Tribunal Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REPONE la causa al estado de que se practique la notificación de las partes, incluyendo la notificación de la representación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que una conste en autos, la última notificación las partes, al quinto día de despacho siguiente, tendrá lugar el acto de contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., tal y como fue ordenado en el auto de admisión; y ASI SE DECIDE.-

Se ordena la notificación de las partes mediante boleta, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Duodècimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los DOS (02) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.-
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
. LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.-




En la misma fecha, siendo las 11:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY VILLAMIZAR.

BDSJ*JV*Sonia