En el día de hoy jueves ocho de noviembre del año dos mil dos mil doce (08/11/2012), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), oportunidad fijada en autos para la practica de la medida de Secuestro, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Titular de Juzgado Abogado IUXTZABUT ANDRÉS LAYDERA G.; a la siguiente dirección: “Un inmueble constituido por un (1) Galpón distinguido con el Nº10, ubicado en la Calle Vargas, Urbanización Boleíta Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, Caracas: en compañía y a solicitud de la parte ejecutante apoderados judiciales abogados GABRIEL FALCONE, GABRIEL DE JESUS GONCALVES, y JOSÉ ENRIQUE D´APOLO, suficientemente identificados en autos e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº71.182, 112.356 y 19.692, quienes solicitaron la actuación urgente de este juzgado, se habilitara todo el tiempo necesario, para lo cual juraron la urgencia del caso, lo cual fue acordado en autos por este Tribunal; a objeto de practicar la medida de SECUESTRO, decretada y ordenada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO, sigue la sociedad mercantil CARTONERA DEL CARIBE, C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE MADERAS ENCHAPADAS PANEL, C.A., sustanciado en el expediente Principal N°AP11-V-2009-000923 y Cuaderno AH1B-X-2012-000052, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado el tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por la ciudadana MARIA DOLORES HERRERO DE PITEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº4.271.148, a quien inmediatamente el ciudadano Juez procedió a notificar de la misión del Tribunal, para lo cual le leyó la comisión en su integridad, a lo cual la notificada en conocimiento del contenido de la comisión manifestó: “Vamos a decir que soy la encargada, voy a llamar al dueño. Es todo.” Vista la manifestación de la notificada, y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió al representante de la parte ejecutada sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE MADERAS ENCHAPADAS PANEL, C.A., y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia él o su abogado que defiendan sus derechos e intereses. Una vez vencido el lapso, compareció por ante este Tribunal Ejecuto el ciudadano KALIL ERNESTO DOUAIHY BASSIM, a quien el ciudadano Juez notifico de la misión del tribunal, a lo que el notificado en conocimiento del contenido del despacho manifestó: “Soy el representante de sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE MADERAS ENCHAPADAS PANEL, C.A., y deseo trasladar mis bienes muebles y enseres personales bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración para otro local. Vista la solicitud, el Tribunal la acuerda por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial, amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte demandante, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, el referido ciudadano, comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el inmueble subjudice. Es todo.” En este estado, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa de la parte ejecutada y de los terceros con interés legítimo, y no haber oposición a la presente medida, el tribunal toma la siguiente decisión: 1º-Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados, ORDENA materializar la medida de secuestro hasta su culminación definitiva. En este estado, compareció el Abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº8.567, a quien el ciudadano Juez le cedió la palabra a lo cual expuso: Actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA NACIONAL DE MADERAS ENCHAPADAS PANEL, C.A., en nombre de mi representada solicito al tribunal se sirva abstenerse de practicar la medida de secuestro que le fue encomendada, en virtud, que la misma fue apelada en horas de la mañana del día de hoy por ante el tribunal que dicto la misma. Asimismo, hago del conocimiento del comisionado que contra la medida de secuestro se instauró un Recurso de Amparo Constitucional del Artículo 49, numeral 2 y 3 de la Constitución de la Republica, por cuanto la misma viola derechos y garantías constitucionales, lo cual alego en este acto, debido a que se le viola a mi representada el debido proceso y el legitimo derecho a la defensa que es inviolable en todo grado y estado de la causa. Por todo lo antes expuesto me opongo a la medida de secuestro que se esta practicando en este momento, por cuanto fue decretada con base al Artículo 599 0rdinal 6to del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicito al tribunal se abstenga de practicar la medida de secuestro en cuestión. Es todo.” En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra al apoderado judicial de la parte ejecutante quien ejerciendo su derecho a ser oída con las debidas garantías expuso: “De conformidad con lo previsto en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, la única forma en que este tribunal comisionado suspenda o paralice la ejecución de esta medida de secuestro es que el tribunal comitente, así se lo ordene mediante nuevo decreto, lo cual no ha ocurrido en este caso. Tampoco existe constancia en autos de que los efectos de esta medida hayan quedado suspendidos en virtud del decreto del alguna otra medida cautelar o por la admisión de alguna apelación. En consecuencia solicito a este tribunal se sirva cumplir el mandamiento para el cual fue comisionado y practique la medida de secuestro decretada en los mismos términos ordenados en la comisión. Es todo.” En este estado, el Abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, ya identificado, solicito el derecho a replica y el mismo fue concedido por el ciudadano Juez a lo cual expuso: “En este estado, el apoderado de la parte demandada se opone a lo alegado por la parte actora por no estar ajustado a basamento legal alguno e insisto al tribunal comisionado se abstenga de practicar la medida de secuestro. Es todo.” En este estado el tribunal ejecutor, vistas las exposiciones de las partes y en especial la oposición interpuesta por la parte ejecutada, procedió a realizar las siguientes apreciaciones: A- La medida de secuestro no condicionada por el juzgado comitente, no comporta la posibilidad de oponerse a ella materialmente, es decir, en cuanto a los fundamentos de su decreto, razón por la cual, sólo es posible de recibir oposición por algún error de forma. B- El Amparo Constitucional pudiera eventualmente paralizar una medida en plena ejecución, pero es imprescindible la constancia física y original de un Mandamiento de Amparo cautelar o definitivo. C- El acto procesal del cual se deriva la medida de secuestro en nuestro ordenamiento jurídico, es el decreto, y en contra del mismo no existe la posibilidad de ejercer el recurso de apelación, en este caso se utiliza la oposición a los fundamentos de dicho decreto. D- El Artículo 599 en su ordinal 6º, no contiene forma alguna de paralizar un secuestro decretado, por el contrario establece la posibilidad de solicitarlo en contra del poseedor que apela sin dar fianza. E- La oposición interpuesta contra el decreto, este juzgado no es competente para decidirlo, por lo cual la recoge y la deja a conocimiento del juzgado comitente para que este ente proceda a realizar la correspondiente revisión y su eventual corrección. Por las razones antes expresadas, este juzgado ejecutor desecha la oposición interpuesta por la parte ejecutada y ordena continuar con la ejecución de la medida de secuestro encomendada hasta su culminación definitiva. Y Así se Decide. En este estado, siendo las ocho horas de la noche, y por cuanto la medida no se ha culminado y en virtud de la solicitud de ambas partes este Tribunal acuerda suspender la ejecución del secuestro hasta el día de mañana 09/11/2012, a las 08:00 de la mañana, se ordena habilitar el tiempo necesario y continuar con la practica. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188, 189 y 536 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 08:00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
(FDO),
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE EJECUTANTE,
(FDO),
LA NOTIFICADA,
La empleada se retiro del Acto,
EL REPRESENTANTE DE LA EJECUTADA,
Y su APODERADO JUDICIAL
(FDO),
EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL.
(FDO).