REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. AP71-R-2012-000268.-
PARTE ACTORA: ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ, española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 830.907.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano FREDDY DÁVILA VENTURA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.965.
PARTE DEMANDADA: ciudadana TULA MARÍA SALMERON DE FÉRNANDEZ y WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros V.- 56.527 y 13.636.926.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA: TULA MARÍA SALMERON DE FÉRNANDEZ, abogados CARLOS CELTA BUCARAN, LUIS ENRIQUE CELTA ALFARO y ANA CARINA LEÓN CELTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 7.906, 66.529 Y 134.100,
APODERADO JUDICIALE DEL CIUDADANO: WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, abogada FANNY BRITO DE ROYETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.156.
MOTIVO: SIMULACIÓN (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).
I
ANTECEDENTES:
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13.04.2012 y 31 de mayo de 2012(f. 43 y 52) por la abogada Fannny Brito, en su carácter de apoderada judicial del codemandado, ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, contra la decisión de fecha 28.02.2012 (f. 37 al 39) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la apelante contra el decreto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar de fecha 04.04.2011 (f.13 y 14), en el juicio de Simulación incoado por EDUARDO BELLO contra los ciudadanos TULA MARÍA SALMERON DE FÉRNANDEZ y WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE.
Por efectos de la distribución legal le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 9.07.2012 (f.61), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 03.08.2012 (f.62 al 74), ambas partes consignaron escritos de informes respectivos.
El día 03-10-2012 (f.77), la parte actora consignó escrito de observaciones.
Cumplida la sustanciación en segunda instancia, por auto de fecha 10.10.2011 (f.78), esta alzada entró en término para dictar sentencia, a partir del día 04.10.2012, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II.
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se trata de un proceso seguido por el ciudadano Eduardo Bello contra los ciudadanos TULA MARÍA SALMERON DE FÉRNANDEZ y WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por Simulación.
Por auto de fecha 04.04.2011 (f.13 y 14), el Tribunal de la causa, decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre “el setenta y cinco por ciento (75%) del derecho de propiedad que le corresponde al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, con cédula de identidad Nº 13.636.926, del inmueble que a continuación se detalla: Un terreno situado en la parroquia Santa Rosalía, Calle Este 14, entre las esquinas de Gobernador y Muerto, Nº 69, que mide seis metros diecinueve centímetros (6,19 Mts) de frente por treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80Mts) de fondo, cédula catastral Nº 01-01-19-U01-001-012-018-000-000-000, alinderado así: NORTE: con un martillo que forma la casa de Amalia T de Trujillo; SUR; Calle Este 14; ESTE: con casa de la señora T de Trujillo y; OESTE: con casa que fue del Dr. Francisco Umerez y el martillo que forma una casa de Petronila Díaz Morín”.
En fecha 17.10.2011 (f. 34), la representación judicial de la parte co-demandada ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, consignó escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el juzgado aquo.
En fecha 03.11.2011 (f.36), la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos.
En fecha 28.02.2012 (f.37 al 39), el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada la representación judicial del co-demandado ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar inmueble decretada por dicho Tribunal en fecha 04.04.2011.
Notificadas las partes, por diligencia de fecha 31.05.2012 (f.52), la parte representación judicial del co-demandado ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, apeló de la decisión de fecha 28.02.2012. Por auto de fecha 28.06.2012 (f.55 y 56), el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó la remisión de los autos al juzgado Superior distribuidor.
III
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha 28.02.2012 (f.37 al 39), el juzgado A quo motivó y decidió lo siguiente:
“(…)La representación judicial del codemandado WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, en su escrito de fecha 17 de octubre de 2011, promovió la supuesta confesión de la parte actora, contenida en el acta levantada con motivo de la evacuación de las posiciones juradas promovidas, donde específicamente dejó sentado que: “Diga como es cierto que usted NO SOLICITA a este Tribunal se decretara PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Setenta y Cinco Por ciento (75%) de los derechos de propiedad sobre inmueble perteneciente al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE…”.
En base a ello, pretende demostrar que en autos no consta solicitud alguna hecha por la parte actora, en relación a la medida cautelar decretada, por ello solicita se levante la referida cautelar. (…)
En consecuencia, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del derecho de propiedad que le corresponde al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, sobre un terreno situado en la parroquia Santa Rosalía, Calle Este 14, entre las esquinas de Gobernador y Muerto, N° 69, que mide seis metros diecinueve centímetros (6,19 Mts) de frente por treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts) de fondo, cédula catastral N° 01-01-19-U01-001-012-018-000-000-000, alinderado así: NORTE: con un martillo que forma la casa de Amalia T de Trujillo; SUR: Calle Este 14; ESTE: con casa de la señora T de Trujillo y; OESTE: con casa que fue del Dr. Francisco Umerez y el martillo que forma una casa de Petronila Díaz Morín. El porcentaje antes descrito del bien inmueble corresponde en propiedad al ciudadano arriba nombrado, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el N° 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.8.2080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
No obstante lo anterior, la representación judicial del ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA, ejerció oposición contra la medida decretada, aduciendo que la parte actora habría “confesado” el no haber solicitado medida alguna en la presente causa, no obstante ello, este Juzgador, de una revisión efectuada al escrito libelar, evidencia que el accionante asentó: “…pido se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto de la presente Acción de Simulación…”, lo cual se tomó en consideración en la decisión que corre a los folios 13 y 14 de este cuaderno, por lo que mal podría determinarse, mediante la incomparecencia del actor al acto de evacuación de posiciones juradas, la inexistencia de tal solicitud, cuando la misma fue debidamente sustanciada por este Órgano Jurisdiccional.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la incidencia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo de incidencias, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar la improcedencia de la oposición efectuada por la apoderada judicial del ciudadano WILSON VALENCIA ALZATE, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente se decide (…)
DE LA DECISIÓN.
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada Fanny Brito de Royett, actuando en representación del codemandado WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE.
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del derecho de propiedad que le corresponde al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, sobre un terreno situado en la parroquia Santa Rosalía, Calle Este 14, entre las esquinas de Gobernador y Muerto, N° 69, que mide seis metros diecinueve centímetros (6,19 Mts) de frente por treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80 Mts) de fondo, cédula catastral N° 01-01-19-U01-001-012-018-000-000-000, alinderado así: NORTE: con un martillo que forma la casa de Amalia T de Trujillo; SUR: Calle Este 14; ESTE: con casa de la señora T de Trujillo y; OESTE: con casa que fue del Dr. Francisco Umerez y el martillo que forma una casa de Petronila Díaz Morín. El porcentaje antes descrito del bien inmueble corresponde en propiedad al ciudadano arriba nombrado, según consta de documento registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el N° 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.8.2080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Tercero: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: se condena en costas al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, por haber resultado vencido en la presente incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
IV
DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
La representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de Oposición a la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar Y Gravar lo siguiente:
“(…) Promuevo confesión de la parte actora ciudadano EDUARDO BELLO GONZALEZ, de nacionalidad española, (…) contenida en Acta levantada por este Tribunal, en fecha 07 de Octubre de 2011, mediante la cual se estamparon Posiciones Juradas conforme al artículo 412 del Código de Procedimiento Civil: En ordinal SEXTA: Diga como es cierto que usted NO SOLICITA a este Tribunal se decretara PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble perteneciente al ciudadano WILSON VALENCIA ALZATE (…)
(…) OBJETO DE ESTA PRUEBA: Demostrar que en autos NO consta solicitud alguna hecha por la parte actora Eduardo Bello González, en relación a Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…”
MOTIVACION.
Se tiene, pues, el siguiente escenario: (i) una solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar Gravar, sobre un (01) bien inmueble supra mencionado en un proceso por Simulación ; (ii) el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el juzgado de la causa en fecha 04 de abril del 2011 donde decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar; (iii) la oposición a la medida decretada, formulada por la representación judicial de la parte codemandada, ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE; y (iv) la declaratoria sin lugar de la oposición y la ratificación de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Bajo este iter procesal, entiende esta juzgadora de Alzada que ha sido solicitada una medida preventiva de enajenar y gravar sobre un (01) bien inmueble, medida que es de las denominadas medidas nominadas o típicas y se encuentra contemplada en nuestro Código Adjetivo Civil, en su artículo 588, ordinal 3º, cuando prescribe:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)” (Subrayado de este Tribunal)
Medidas típicas que para su decreto requiere se cumplan con las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Al comentar este artículo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 297, señala:
“… Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádese la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. Aunque en algunos países la ley autoriza el decreto anticipado de la medida, sujetando a un lapso perentorio la deducción de la demanda donde es postulada la pretensión cuyo cumplimiento precave la medida avanzada ya de antes, en nuestro ordenamiento jurídico tal posibilidad no es viable, pese al transcrito texto del artículo 1.930 del Código Civil, toda vez que el artículo 588, circunscribe a la causa –cualquiera sea el estado o grado en que ésta se encuentre- el decreto de las medidas típicas e innominadas…
…Fumus boni iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso del conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…)
…Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo: No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento…
…Las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en manos de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactivos de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, etc., con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. En ello consiste la función privada del proceso cautelar…
Son, por imperio del artículo 585 del mencionado Código, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda adminicularse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del Periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas.
En cuanto al primer elemento, la presunción de buen derecho, deviene de una demanda que por Nulidad de Venta por Acción de Simulación, que sigue el ciudadano EDUARDO BELLO en contra de los ciudadanos TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ y WILSON FABÍAN VALENCIA ALZATE, fundamentada en la impugnación del documento de compra-venta, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 26 de noviembre de 2.010, inserto bajo el Nº 14, tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría y posteriormente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2080 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2011.
Ahora bien, en dicha venta alega la actora, que la ciudadana TULA MARIA SALMERON DE FERNANDEZ, a pesar de la Sentencia Definitivamente Firme dictada por el Tribunal Séptimo de Municipio de esta Circunscripción que declaró con la lugar la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO BELLO contra la mencionada ciudadana, y que ordenó otorgar el documento definitivo de Compra-Venta a favor del actor, la codemandada antes mencionada, procedió a vender el inmueble objeto de medida al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, razón por la cual demanda la nulidad de venta del bien inmueble por Simulación, ya que el acto protocolar de propiedad recae sobre el inmueble objeto de juicio, por tanto los instrumentos públicos de autos hacen la primacía al derecho sustancial reclamado.
Estos anotados hechos, dan verosimilitud al derecho invocado, con lo cual se da cumplimiento a este primer requisito, sin ser este un juicio de fondo, sino de valoración de uno de los extremos exigidos para el decreto de la cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al segundo presupuesto, tal como lo es (ii) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o fumus periculum in mora, observa esta sentenciadora que según lo expuesto por la actora, se efectuó una venta en fraudes de sus derechos, cuyo consentimiento fue dado por un error excusable a la operación de compra-venta. Empero, dado que el ciudadano EDUARDO BELLO, ejerce un derecho in rem de propiedad, el mismo pudiera ser objeto de enajenación ateniendo a la libre disposición que tiene el ciudadano Wilson Fabián Valencia Alzate para ejercer de manera exclusiva su derecho de propiedad, por tanto a criterio de quien aquí decide, crea una duda razonable acerca del riesgo a desmejorar desde la deducción de la demanda, hasta la sentencia ejecutoriada; aunado a un mayor temor de ser ilusoria la ejecución del fallo, encontrándose cumplido también este extremo de ley. ASI SE DECLARA.
De tal suerte, que al encontrarse acreditado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, procede en derecho el decreto del 04.04.2011 que acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 75% del derecho a la propiedad que le corresponde al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE; en consecuencia es IMPROCEDENTE la oposición al decreto de dicha medida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 13-04-2012 (f. 43) y 27-06-2012 (f.54), por la abogada FANNY BRITO DE ROYETT, en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada, ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, contra la decisión de fecha 28.02.2010 (f. 37 al 39) dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la apelante contra la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 04.04.2011, por el juzgado de la causa, en el juicio que por Simulación sigue el ciudadano EDUARDO BELLO GONZÁLEZ contra los ciudadanos TULA MARÍA SALMERON DE FERNANDEZ y WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE .
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el ciudadano, WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, en su carácter de parte co-demandado, contra la medida nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04.04.2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se mantiene vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 04.04.2011 por el juzgado de la causa sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del derecho de propiedad que le corresponde al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, con cédula de identidad Nº 13.636.926, del inmueble que a continuación se detalla: Un terreno situado en la parroquia Santa Rosalía, Calle Este 14, entre las esquinas de Gobernador y Muerto, Nº 69, que mide seis metros diecinueve centímetros (6,19 Mts) de frente por treinta y siete metros con ochenta centímetros (37,80Mts) de fondo, cédula catastral Nº 01-01-19-U01-001-012-018-000-000-000, alinderado así: NORTE: con un martillo que forma la casa de Amalia T de Trujillo; SUR; Calle Este 14; ESTE: con casa de la señora T de Trujillo y; OESTE: con casa que fue del Dr. Francisco Umerez y el martillo que forma una casa de Petronila Díaz Morín”. Dicho inmueble corresponde en propiedad al ciudadano WILSON FABIAN VALENCIA ALZATE, según documento registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.91, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2080 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.-
TERCERO: Queda así confirmado el decreto cautelar dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04-04-2011.
CUARTO: Se condena en las costas de la Alzada al codemandado ciudadano Wilson Fabián Valencia Alzate, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado en todas sus partes el auto apelado.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil doce.
LA JUEZ
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y diez minutos de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA
EXP. Nº AP71-R-2012-000268.-
Nulidad de Venta por simulación/Medidas/ Int.Def.
Materia: Civil
IPB/MAP/Lili.-
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