REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº AP71-R-2012-000145/6.344
PARTE ACTORA:
JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad número 4.667.515 y 5.521.633 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.283 y 23.282 respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
CAJA DE AHORROS Y PREVENCIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, asociación civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 22 de julio de 1959, bajo el número 27, Tomo 7, Folio 62, Protocolo Primero y con modificaciones estatutarias, hechas según documento protocolizado ante la misma oficina de registro, el día 27 de marzo de 1974, bajo el número 73, Folio 196 vto., Tomo 2, Protocolo Primero, el día 26 de julio de 1979, bajo el número 9, Tomo 39 vto.,Tomo 8,Protocolo Primero. Cualidad que consta, de Acta Autenticada por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, Distrito Federal, el día 5 de octubre de 1997, bajo el numero 66, Tomo 65 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, y debidamente protocolizados, por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Caracas, 30 de marzo de 1998 bajo el número 23, Tomo 44, Protocolo Primero. Siendo su última modificación de los estatutos, por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito De Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el número 129, Folios 261 al 263, en fecha 26 de octubre de 1999; y la ciudadana HILDA PINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.275.949, en su carácter de presidente, tal y como consta de acta debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de junio del 2000, bajo el número 1.096, folios 1.777 al 1.778 y debidamente asistida por la abogada DORGI D. JIMÉNEZ RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.487.
MOTIVO:
Apelación contra el auto dictado el 2 de agosto del 2002 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inamisible la demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por los abogados JUAN PÉREZ APARICIO Y MARITZA ALVARADO MENDOZA, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada el 2 de agosto del 2002 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados anteriormente mencionados.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de mayo del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 30 de mayo de 2012.
Por auto de fecha 8 de junio del 2012 se le dio entrada, pero luego de una revisión de los autos se evidenció en la pieza número 1, la existencia de un error de foliatura en el folio (176) en consecuencia, se acordó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de corregir la señalada falta.
En fecha 9 de junio del 2012, el juzgado de la causa dejó constancia de haber subsanado el error y en fecha 19 de junio de ese mismo año ordenó la remisión del expediente a esta superioridad.
En fecha 22 de junio del 2012, se recibió nuevamente el expediente y por auto de fecha 29 de junio se le dio entrada fijándose el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
Vencido el lapso de informes y observaciones, los cuales no fueron consignados, el 24 de septiembre de 2012 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de intimación de honorarios profesionales presentada por los abogados JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas. Alega la parte actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
Que en fecha 20 de enero del 2000, suscribieron un contrato de honorarios profesionales, con el ciudadano Frank Melquíades Arraiz Almeya en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los trabajadores de la Universidad Central de Venezuela, el cual se rigió por las siguientes cláusulas:
“PRIMERO: Los contratados se comprometen a intentar ante los tribunales competentes una acción de amparo constitucional, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORROS DEL MINISTERIO DE FINANZAS, y concluirlo hasta su sentencia definitiva, y realizar las gestiones que fueren necesarias en relación a traslados de Tribunales que tengan relación con la citada acción de amparo constitucional.
LOS CONTRATADOS: tendrán derecho a cobrar LA SUMA DE CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000.00) que serán pagados de la siguiente manera:
A) QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en un plazo no mayor de quince (15) días calendarios, a partir de la firma del presente contrato, pudiendo ser pagados antes del plazo.
B) SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000) a la introducción de la acción de amparo constitucional ante los tribunales competentes.
C) SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) cuando se fije la audiencia constitucional por el respectivo tribunal.
D) DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, 00) que sería de común acuerdo entre las partes a finalización definitiva del juicio, ante los tribunales competentes…”
Que los contratantes les pagaron la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), pero le deben la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.10.000.000, 00) que debieron pagársela a la finalización del presente juicio, la cual se produjo el día 19 de octubre de 2000 en el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ocasión a la apelación que ejercieron por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, tal como lo establece la cláusula Primera, literal “D”, del referido contrato.
Que en virtud de haberse cumplido a cabalidad con todas las condiciones estipuladas en el contrato de marras, procedieron formalmente según comunicación de fecha 23 de marzo del 2000 a solicitar al presidente y demás miembros del Consejo de Administración y Vigilancia, que le pagaran sus honorarios profesionales, no obteniendo respuesta formal por escrito.
Que en fecha 25 de octubre de 2000, solicitaron nuevamente el pago de los honorarios profesionales, ante una nueva junta administrativa y que sostuvieron de manera amistosa reuniones conciliatorias pero que a la fecha ha sido infructuosa la cobranza de los mencionados honorarios profesionales.
Que procedieron a estimar los citados honorarios profesionales, consagrados en la Cláusula Primera, literal “D” del contrato, de pagarles la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000.000,00), porque en su condición de abogados contratados, dieron cumplimiento a todas y cada una de las cláusulas del contrato.
Por auto del 28 de marzo del 2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere por ante ese tribunal al segundo día de despacho siguiente a la intimación que se practicara, apercibida de ejecución a los fines que se opusiera o pagara las cantidades de dinero que le intima la parte actora.
Cumplidas las formalidades de la citación, en fecha 22 de octubre del 2001 la representación de la parte demandada, ciudadana HILDA PINO, debidamente asistida por la abogada DORGI D. JIMENEZ RAMOS, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre del 2001, la parte demandante consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y en fecha 12 de diciembre de ese mismo año solicitaron al tribunal de la causa que ejecutase la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 6 de febrero del 2002, la parte demandada solicitó mediante escrito, la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda.
Posteriormente en fecha 2 de agosto del 2002, el juzgado de cognición, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda y declaró nulo todo lo actuado desde el auto de fecha 28 de marzo del 2001 y en la misma fecha declaró inadmisible la demanda por considerar que “…cuando sean reclamados honorarios profesionales judiciales se deberá seguir el procedimiento previsto en el articulo 23 de la Ley de abogados, el cual es un procedimiento autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro de un juicio principal…”
En fecha 27 de septiembre del 2002, la parte demandante consignó escrito de recusación contra la juez provisoria Ada Gisela Uriola González.
El 07 de octubre de ese mismo año, vista la recusación ejercida, el a quo ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente el 1 de noviembre del 2002, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, le dió entrada al expediente y se avocó al conocimiento de la presente causa.
En virtud de la apelación realizada por la parte actora en fecha 6 de noviembre del 2002, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
Ahora bien, en lo tocante al fondo del asunto se observa:
Innegablemente que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia quien decide que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.
Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:
Considera oportuno esta juzgadora poner de bulto que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.
Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:
“…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.
…omissis…
Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).
…omissis…
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”. (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio por intimación de honorarios profesionales de abogados por trabajos judiciales, por tanto, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, y la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (derogado) hoy 607 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, interpretando el mentado artículo 22, estableció cuatro posibles situaciones que puedan presentarse en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho, a saber:
“… 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) En el último de los supuestos, el juicio ha quedado definitivamente firme, al igual que en el anterior, sólo quedará instar a la demandada por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del señalado articulo 22 de la ley de abogados “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…”
Ahora bien, por encontrarse el caso de autos contemplado dentro del último supuesto y dado que la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, el procedimiento a seguir es el contemplado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el procedimiento de intimación, en consecuencia, el código up supra mencionado postula en su articulo 652 que “formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 , sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.” (Subrayado propio)
Así pues, como puede apreciarse, la regla transcrita establece que en el procedimiento de intimación, una vez efectuada la oposición en tiempo oportuno por el intimado, el proceso continuara por el procedimiento ordinario o el breve, según la cuantía de la demanda. El caso de autos, como ha quedado de manifiesto, se tramitó por el procedimiento breve, instituyéndose en estos casos que el lapso para apelar según lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil es dentro de los tres (3) días siguientes, para ejercer recurso de apelación.
En la situación sub examine, el juzgado de la causa dictó providencia en fecha 2 de agosto del 2002, mientras que los abogados JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, ejercieron recurso de apelación en fecha 06 de noviembre del 2002, es decir, habiendo trascurrido holgadamente el lapso de los 3 días que prevee el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil por ende, el recurso de apelación fue interpuesto de forma extemporánea por tardía. Y así se establece.
En ese orden de ideas, de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia escrito de recusación formulado por los prenombrados abogados, y consignado por los mismos en fecha 27 de septiembre del 2002, lo que a todas luces evidencia que efectivamente tales profesionales del derecho se dieron por notificados de manera tácita al consignar la precitada recusación ante el juzgado a quo, pudiendo de ésta manera ejercer de manera tempestiva el recurso de apelación.
En tal sentido y con relación a la trascendencia que tiene el tiempo de realización de los actos procesales en general, nuestra legislación ha manifestado, específicamente en el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil que “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en casos expresamente determinados por la ley…”; a su vez la doctrina ha señalado que estando el proceso formado por un conjunto de conductas dictadas por los sujetos que intervienen en él, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas tenga lugar para su realización en un tiempo determinado. Por ello “al determinar las condiciones temporales de realización de cada acto del proceso, la ley procesal establece en algunos casos el momento preciso en que el acto debe realizarse”, asimismo, sin fijar un momento exacto, la ley establece un espacio de tiempo dentro del cual se podrá realizar el acto, verbigracia, el recurso de apelación previsto en los artículos 891 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, y visto que en el caso bajo estudio, el recurso de apelación fue ejercido de forma extemporánea por tardía, estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho JUAN PEREZ APARICIO y MARITZA ALVARADO MENDOZA, actuando en su propio nombre y representación, en consecuencia, se revoca el auto de fecha 23 de mayo de 2012, que oyó el recurso de apelación en ambos efectos.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 19/11/2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:01 p.m.. LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. N° AP71-R-2012-000145/ 6.344
MFTT/ELR/mgrl.-
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