REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° AP71-R-2012-000459/ 6.387
PARTE DEMANDANTE:
JENNFE C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 23 de junio de 1977, bajo el No. 86, Tomo 70-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados ARTURO J. BRAVO ROA y JOSÉ RAMÓN VARELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.593 y 69.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
CARPINTERÍA RÍO DOURO C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 22 de junio de 1996, bajo el No. 31, Tomo 190-A-Pro., representada judicialmente por los abogados José GASPAR COTTONI y ANA ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.941 y 49.416, correlativamente.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 20 DE MARZO DE 2012 POR EL JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 6 de agosto del 2012 por la abogada ANA ROJAS en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 20 de marzo del 2011 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la impugnación a la homologación de la transacción hecha entre las partes en la ejecución de la medida de secuestro llevada a cabo el 17 de noviembre de 2011 ante el juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y homologó dicha transacción.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 9 de agosto de 2012, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 19 de septiembre de 2012 y por auto del día 26 de octubre del 2012, una vez corregido el error de foliatura por el juzgado de cognición se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
El 31 de octubre del 2012, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó, constante de seis folios, escrito de fundamentación de la apelación.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos:
ANTECEDENTES
Se inició este procedimiento mediante libelo de demanda introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas el 24 de marzo del 2011, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
La representación judicial de la parte actora, fundó su demanda por resolución de contrato, en la relación contractual arrendaticia que tuviere su mandante con la sociedad mercantil CARPINTERÍA RÍO DOURO C.A., ello evidenciado a través del contrato de arrendamiento suscrito entre ambos, desde el 1º de noviembre de 1999, cuyo documento contentivo de la relación se suscribió a través de la Administradora Aragón C.A., quien actuó según mandato que a tal efecto le otorgó la ciudadana JENNY HOFFBAUER, en su condición de directora de su mandante, siendo autenticado ante la Notaría Pública vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de septiembre de 1999, bajo el Nº 07, Tomo 64 de los libros de autenticaciones respectivos, y mas recientemente, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, en fecha 4 de diciembre de 2001, bajo el Nº 94, Tomo 172, siendo éste último contrato el vigente a la fecha.
La litis fue estimada por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.318,48), equivalentes a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333 U.T.); ello en virtud del presunto incumplimiento de la accionada, por cuanto ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2009, inclusive, hasta el mes de marzo de 2011 (fecha en que se toma como corte a los efectos de la presente demanda).
De la misma forma, solicitó en su escrito libelar se decretaran medidas cautelares de embargo de bienes muebles propiedad del demandado y de secuestro de bienes determinados sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por una parcela de terreno de aproximadamente setecientos treinta y dos metros cuadrados (732 Mts2), sobre el cual se encuentra edificado un galpón que tiene un área aproximadamente de cuatrocientos setenta y seis metros cuadrados (476 Mts2), ubicado en la Cuarta (4ta) Calle, Transversal Nº 47 de la urbanización Boleíta, Caracas.
Como fundamentos de derecho alegó lo previsto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Por lo expuesto, demandó a la sociedad mercantil CARPINTERÍA RÍO DOURO C.A., para que conviniera o en su defecto fuese condenada, en la resolución del contrato de arrendamiento del inmueble de autos, con su correspondiente entrega. Igualmente requirió los daños y perjuicios materiales, representados por el lucro cesante, que hasta la fecha ha dejado de percibir su mandante, por concepto de falta de pago de los cánones de arrendamiento; así como los daños y perjuicios materiales que se causen desde la introducción de la presente demandada hasta la entrega definitiva del local de marras y la indexación del monto adeudado.
El 5 de abril de 2011, el juzgado a quo admitió la causa por el procedimiento breve y ordenó se practicara la citación al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda. Igualmente a fin de dar respuesta a las solicitudes cautelares, ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas.
En fecha 27 de octubre de 2011, el abogado JOSE VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia desistió de la solicitud cautelar de embargo.
El 2 de noviembre de 2011, el juzgado a quo por cuanto consideró llenos los extremos legales para el decreto de la medida de secuestro impetrada, y por ende comisionó al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas que resultara competente luego del sorteo respectivo, la práctica de la misma.
En fecha 29 de noviembre de 2011, compareció ante el juzgado a quo la co-apoderada de la demandada, ciudadana ANA ROJAS, y mediante diligencia solicitó la impugnación de la homologación a la transacción acordada el 17 de noviembre de 2011 ante el juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de diciembre de 2011, la representación judicial de la actora, solicitó la homologación a la referida transacción.
Una vez adelantados los trámites procesales, el juzgado a quo dictó sentencia el 20 de marzo del 2012, declarando sin lugar la impugnación a la homologación de la transacción hecha entre las partes en la ejecución de la medida de secuestro llevada a cabo el 17 de noviembre de 2011 ante el juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y homologó dicha transacción.
Vista la apelación ejercida por la abogada ANA ROJAS en fecha 6 de agosto del 2012, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado de jurisdicción tiene lugar sólo cuando el veredicto judicial de primer grado es recurrible, debe analizarse entonces, antes de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.
Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se defiere a esta alzada el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada ANA ROJAS en fecha 6 de agosto del 2012, en su calidad de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil CARPINTERÍA RÍO DOURO C.A., contra la sentencia dictada el 20 de marzo del 2012 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Desde luego que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa, y en consecuencia, si se entiende que el examen del juzgado a quo está mal concebido se debe rechazar.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, ha expresado:
“…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia”.
Reconocida, pues, la facultad del juzgado de alzada para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:
Considera oportuno este juzgador poner de bulto que el principio de la doble instancia, no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la sentencia; para ello es necesario que la cuestión de mérito cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente a los efectos de la impugnabilidad.
Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, señaló:
“…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.
…omissis…
Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).
…omissis…
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”. (Sentencia N° 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, por tanto, el mismo debe sustanciarse y sentenciarse “conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esto es, mediante el procedimiento breve.
En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo señala lo siguiente:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. Subrayado añadido
Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “se proponga dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
En efecto, la parte demandada por medio de su representación judicial tuvo conocimiento del pronunciamiento recurrido en fecha 13 de abril de 2012 mediante diligencia en la que el abogado JOSÉ GASPAR COTTONI se dio por notificado, posteriormente la abogada ANA ROJAS a través de diligencia de fecha 20 de abril de 2012 apeló de dicho pronunciamiento, a pesar de ello, ésta petición de fecha 20 de abril de 2012 no fue atendida por el juzgado a quo, siendo oída únicamente la petición de fecha 6 de agosto de 2012, por lo que la apelación del 20 de abril del año en curso aún cuando por notoriedad esta Superioridad aprecia que fue realizada fue del lapso legal establecido para ello, no surte efectos; siendo ello así, este juzgado acoge como fecha de la apelación el 6 de agosto de 2012. Asimismo, expone quien aquí decide, que la providencia recurrida fue dictada el 20 de marzo de 2012, lo que a toda luz deja constancia de que la apelación invocada es extemporánea por tardía, ya que, fue interpuesta fuera del lapso que para ello estable el artículo 891 ibidem, es decir, pasados los tres días siguientes al dictamen de dicha sentencia. Así se establece.
No obstante lo inmediato anterior, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500. U.T.), mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:
“…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fija en quinientas unidades tributarias (U.T.)”.
En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 5 de abril de 2011, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 25.318,48), su cuantía equivale a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333 U.T.), tomando en consideración que para el año 2011 la unidad tributaria valía SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00).
Así las cosas, visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.) e igualmente, que la apelación fue realizada fuera del lapso legal establecido para ello, estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente, consecuencialmente, declarar su inadmisibilidad, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA ROJAS en fecha 6 de agosto de 2012, en su calidad de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CARPINTERÍA RÍO DOURO C.A., contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la impugnación a la homologación de la transacción hecha entre las partes en la ejecución de la medida de secuestro llevada a cabo el 17 de noviembre de 2011 ante el juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y homologó dicha transacción, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento sigue la sociedad mercantil JENNFE C.A., contra CARPINTERÍA RÍO DOURO C.A., en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 7 de agosto de 2012 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó libremente la apelación señalada.
No hay especial condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 19/11/2012, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA LÓPEZ REYES
EXP. N° AP71-R-2012-000459/6.387
MFTT/ELR/ap.
Sent. INTERLOCUTORIA.-
|