REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
202º y 153º
SOLICITANTES: OSCAR JOSÉ GÓMEZ y EDITH MARÍA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.975.291 y V-10.451.899, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: OSCAR JOSÉ GÓMEZ e IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 179.217 y 5.370, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Expediente N° AP31-S-2012-002825
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2012, mediante la cual los ciudadanos OSCAR JOSÉ GÓMEZ y EDITH MARíA QUINTERO, antes identificados, el primero actuando en su propio nombre y representación y la segunda, asistida por el abogado IBRAHIN RODRIGUEZ PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.370, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de marzo de 1986, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 20, del año 1986, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre CARMEN VICTORIA GÓMEZ QUINTERO, quien es mayor de edad, y si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales.
Adujeron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina de Glorieta, Residencia “As de Oro”, Torre “A”, piso 10, apartamento 10-B, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero de 1998, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 21 de junio de 2012.
En fecha 12 de julio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal del Ministerio Público, compareciendo en fecha 23 de julio de 2012, la Abg. ORIALBA LIRA DE MONASTERIOS, Fiscal (E) Nonagésima Sexta del Ministerio Público, quien señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 20 del libro del año 1986, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos OSCAR JOSE GOMEZ y EDITH MARIA QUINTERO, contrajeron matrimonio en fecha 26 de marzo de 1986, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de la Partida de nacimiento Nro. 994, folio 497, de la ciudadana CARMEN VICTORIA, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que los solicitantes procrearon una hija y que es mayor de edad; y así se declara.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de febrero de 1998, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, por éste Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos OSCAR JOSÉ GÓMEZ y EDITH MARÍA QUINTERO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.975.291 y V-10.451.899, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 26 de marzo de 1986, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 20, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2012-002825
YPFD/AF/Andreina
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