REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTE: DARLIGN SHUGUEY ALVAREZ LEAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.310.825.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER PEREZ UTRIA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.444.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
EXPEDIENTE N°: AP31-S-2012-003612
Sentencia Definitiva
Visto el escrito presentado por la ciudadana DARLIGN SHUGUEY ALVAREZ LEAL, antes identificada, asistida por el abogado ALEXANDER PEREZ UTRIA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.444. por medio de la cual solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Nacimiento Nº 1140, de fecha 09 de agosto de 1983, inserta en el Libro de Nacimientos llevado por ante esa autoridad civil, cursante a las actas, pues, alega la solicitante que se cometió una error involuntario en cuanto a su primer nombre trascribiéndose “DARLIGN”, siendo lo correcto ”DARLING”, de igual forma manifiesta que su segundo nombre es difícil de pronunciar, de escribirlo, peyorativo y objeto de burla, motivo por el cual desea cambiar “SHUGUEY” por “SUGEY”.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se ordenó la publicación de un cartel en el diario de mayor circulación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a fin de que hicieran parte en el presente procedimiento. En esa misma fecha se libró cartel de emplazamiento.
En fecha 05 de junio de 2012, compareció el abogado ALEXANDER PEREZ UTRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.444, consignando la publicación del cartel de emplazamiento.
En fecha 19 de junio de 2012, mediante nota de secretaria se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de julio de 2012, mediante diligencia compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este circuito sede, consignando Boleta de Citación firmada y sellada por la Fiscalía.
En fecha 13 de agosto de 2012, comparecieron los ciudadanos EVELIN NACIRA LEAL MARTINEZ y ZULAY MARGARITA APONTE BRAVO, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad bajo los Nos. V-15.206.698 y V-13.067.968, respectivamente y declararon el conocimiento que tienen con respecto a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
Para probar lo alegado, el solicitante consignó los siguientes instrumentos:
Copia certificada de su Acta de Nacimiento Nº 1140, expedida en el año 1983 por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, cursante en autos, donde se desprende claramente lo manifestado por la solicitante, y por constituir dicha acta documento público autentico conforme al artículo 1357 del Código Civil, con lo que prevén los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil se le aprecia en todo su alcance probatorio.
MOTIVACION
Antes de decidir sobre la presente Rectificación de Partida de Nacimiento, este Tribunal, considera que se deben hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 501 del Código Civil: “Ninguna partida de los registros del Estado Civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Al respecto el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra Derecho Civil Personas, Pág. 121 y 122, dice (omissis):
“…..Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);
b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y, c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil). Si las partidas de nacimiento no contienen errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…”.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la solicitante pretende se le rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, en el sentido de que en dicha acta debe corregirse donde diga “DARLIGN”, debe decir y leerse ”DARLING”, que es lo correcto, de igual forma, alude la solicitante que su segundo nombre es difícil de pronunciar, de escribirlo, peyorativo y objeto de burla, motivo por el cual desea cambiar “SHUGUEY” por “SUGEY”, y de acuerdo a la norma antes mencionada y a la citada doctrina acogida por este sentenciador, en las últimos de las pretensiones dicha solicitud no es procedente, pues lo que pretende la solicitante es un cambio de nombre, si bien es cierto que el artículo 146 de Ley Orgánica de Registro Civil establece: “Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad…”, no es menos cierto, conforme al criterio sustentado por el autor venezolano Aguilar Gorrondona, el cambio de nombre por vía autónoma no es admisible en nuestro derecho, como si lo es en otras legislaciones. No obstante, la evolución operada en el Derecho de las Personas, en particular, por la notabilísima influencia que ha recibido en los últimos cuarenta años con la incorporación de los derechos humanos, conduce a plantear el cuestionamiento jurisprudencial de tal postura doctrinaria, puesto que ya nuestros Tribunales Civiles han sentado importantes precedentes, sobre todo cuando el cambio se ha tratado de nombres o apellidos vergonzosos o ridículos que exponen la dignidad de quienes lo portan (casos Kagasekine, Mion pet, Amor Bastardo y otros). El cambio de nombre o de apellido por expresa voluntad del interesado llevado a la instancia judicial y velando por los intereses de terceros es un tema sobradamente conocido en ordenamientos jurídicos extranjeros, sean por que lo han incorporado por vía jurisprudencial, inspirado siempre en que el derecho al cambio se apoya en la dignidad de las personas y el de portar un nombre que realmente lo identifique, es decir, que la identidad real coincida con la identidad jurídica.
Tales conceptos, fueron emitidos en un fallo proferido por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 21 de enero de 2003, donde se hacen entre otras consideraciones, la siguiente:
“……en nuestro derecho existen elementos que permiten considerar la posibilidad de cambios en el nombre a través de juicio contencioso dirigido a salvaguardar los derechos e intereses de terceros, elementos tales como, en primer lugar no existe prohibición alguna que lo impida, al contrario, la disposición contenida en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil (norma de carácter adjetiva posterior al criterio sentado en los textos del autor José Luís Aguilar Gorrondona) reza:
“Articulo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.”
De manera que esta disposición legal acepta la posibilidad de “cambiar el nombre o algún otro elemento permitido por la Ley”, sometiendo el planteamiento a un debate o tramite judicial especialmente previsto en los artículos 768 a 774 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente debe considerarse que en Venezuela existe un proyecto de ley en el Congreso a espera de su discusión denominado “Proyecto de Ley sobre el Nombre y la Protección de la Personalidad” en el cual se establecen importantes innovaciones, en el sentido de permitir el cambio total o parcial del nombre civil cuando existen justos motivos, por lo que ya se ha vislumbrado la legalización del cambio de nombre como un avance dentro de nuestro sistema jurídico.”
Pues bien, este juzgador en casos anteriores ha acogido el criterio jurisprudencial antes citado, solo ante el supuesto demostrado de que la persona en todos sus actos de la vida civil haya utilizado un nombre distinto al que refleja su partida de nacimiento, hipótesis que en este caso no ha ocurrido, ya que el solicitante aparece como SHUGUEY en su partida de nacimiento y en su cédula de identidad, ni que haya usado el nombre de SUGEY en todos los actos de su vida civil, lo cual le acarrearía que no tendrían validez dichos actos o documentos al haber usado equivocadamente un nombre diferente al que aparece en los documentos consignados y el Tribunal podría considerar el cambio solicitado, por lo tanto concluye este sentenciador que el peticionante se ha identificado durante su vida civil como SHUGUEY, es evidente que no se trata de un error de trascripción en la partida de nacimiento. Ahora bien no consignó el solicitante un legajo de documentos donde aparezca que en todos los actos de su vida civil usó el nombre de SHUGUEY, como lo serian Constancias de Estudios, Títulos Académicos, Inscripción en el IVSS, en el CNE, etc. Así se declara.
Analizadas las pruebas presentadas por la solicitante y por la razones antes expuestas, este Juzgador considera suficiente para determinar lo alegado en autos; En consecuencia, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la Rectificación del Acta de Nacimiento inserta en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Acta de Nacimiento Nº 1140 año 1983, en cuanto al primer nombre de la solicitante. En consecuencia, donde dice: “DARLIGN”, debe decir: ”DARLING”.- ASÍ SE DECIDE.
Líbrense los oficios a las autoridades respectivas y anéxese a las mismas copias certificadas de la presente decisión. Líbrense oficio.
Publíquese, Regístrese Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala del Juzgado Octavo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, _______________ (____) de __________________ de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
EL SECRETARIO,
CARLOS DELGADO
En esta misma fecha siendo las ___________, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
CARLOS DELGADO
AP31-S-2012-003612
BDP/CD/br
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