REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecinueve (19) de Noviembre de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: AP31-V-2012-001918
Vista la pretensión MERO DECLARATIVA presentada por los Abogados RAUL TRUJILLO ROJAS y ZURILMA JOSEFINA BLANCO, INSCRITOS EN EL Inpreabogado Bajo el N° 21.798 y 32.789, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora ciudadana MARITZA HERNANDEZ ROJAS, este Tribunal antes de resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Se intenta la presente pretensión Mero declarativa, en virtud que la parte actora, ciudadana Marítza Hernández Rojas, expuso en su escrito de fecha 09 de Noviembre de 2012, que el ciudadano Ramón Hernández Vera, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad N° 959.753, adquirió un inmueble ubicado entre las Calles Madrid y Gutiérrez, de la Urbanización California Norte, en las Residencias Puerta del Este, Torre “A”, apartamento N° 245, piso 24, con un área aproximada de setenta y tres metros cuadrados con Treinta y Tres decímetros cuadrados (73,33 M2), al cual le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de cero con cincuenta y dos centésimas por ciento (0,52%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, la cual fundamentó que perteneció a su difunto padre, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1.976, el cual quedó anotado bajo el N° 24, Tomo 49 del Protocolo Primero, y que en la transcripción del referido documento de la compra-venta realizada el 27 de febrero de 1976, el funcionario al cual le correspondió incurrió en error material al identificar al ciudadano RAMÓN HERNANDEZ VERA, con estado civil casado, cuando en realidad era soltero, ya que nunca contrajo nupcias tal y como se desprende de datos Filiatorios de dicho ciudadano, emanada del Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 14 de diciembre de 2011.
A fin de determinar la competencia para conocer del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de procedimiento Civil.
“Artículo 16” Para proponer la demanda el actor debe tener el interés Jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
De la norma antes transcrita se evidencia, que la pretensión Mero declarativa tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho o de una situación jurídica, además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.
Ahora bien, cabe destacar que la parte demandante en el causa que nos ocupa considera que la pretensión Mero declarativa es la vía idónea para lograr aclarar las dudas o incertidumbres que rodean la relación jurídica o el derecho que se reclama y es la manera luego del pronunciamiento, que hace factible acceder ante el registrador inmobiliario para solicita la aclaratoria, como único medio factible para alcanzar la satisfacción de ese interés o derecho que se encontraba en incertidumbre, alegando que con el pronunciamiento de un órgano judicial podrá el registrador correspondiente realizar la modificación de un asiento registral primigenio.
Es así, que en el caso bajo análisis se puede evidenciar que la solicitud requerida por la representación judicial de la parte accionante no se corresponde con una pretensión mero declarativa, pues su requerimiento se circunscribe a la corrección del asiento registral de la propiedad del inmueble antes referido, perteneciente al ciudadano Ramón Hernández Vera, toda vez que se colocó en el mismo el estado civil casado, siendo lo correcto colocar que era soltero, circunstancia esta que debe ser tramitada por la vía administrativa a través de la corrección del asiento registral, cuyo error adolece, aplicando como norma general y en especifico lo previsto en los numerales 1° y 2° del artículo 45 y artículo 47 de la Ley Orgánica de Registros Públicos y del Notariado, en consecuencia, y resultando de un sencillo razonamiento, se infiere de la norma citada, que es menester de las partes interesadas, concurrir ante la autoridad administrativa correspondiente y solicitar previa exposición motivada del error material involuntario en que incurrió el funcionario actuante al momento de señalar el estado civil del de Cujus, ciudadano Ramón Hernández Vera, más no acudir a éste Órgano Jurisdiccional a requerir la pretensiòn Merodeclarativa que se incoa. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, y con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 45 y artículo 47, de la Ley Orgánica de Registro Públicos y del Notariado, se declara INADMISIBLE, la pretensión incoada. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
NGC/EC/Adriana
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