REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP31-M-2009-000200
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
COBRO DE BOLIVARES
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
De conformidad con lo establecido en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: constituida por la Sociedad Mercantil 100% BANCO BANCO COMERCIAL C.A., (antes FINANCORP, BANCO COMERCIAL C.A), identificado con el número de registro de información fiscal (R.I.F. J-08500776-8, Sociedad Mercantil Domiciliada en Barquisimeto Estado Lara, el 12 de Noviembre de 1.971, inserto bajo el Nro. 420, folios 105 fte. Al 119 vto, del libro de Registro del Comercio Nro.3, posteriormente inscrita por cambio de domicilio a la ciudad de Caracas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de Agosto de 1996, con el Nro. 1, Tomo 400-A Sgdo, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo una de las cuales la que se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de abril de 2006, asentado con el Nro. 7, Tomo 69-A-sgdo, en la cual se evidencia el cambio de objeto y cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Octubre de 2006, anotado con el Nro. 1, Tomo 208-A-Sgdo. Representado por los abogados LEVY CORIAT CHOCRON, DANIEL ARDILA V. MARCO PEÑALOZA P. JUAN VICENTE ARDILA V., PEDRO JAVIER MATA HERNANDEZ, GUILLERMO AZA, MARIA GAIVIS, BELINDA CRISTINA ROMERO MORLES e ISMARLY TOVAR ARANGUREN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 86.749, 46.968, 73.419, 43.897, 120.986, 126.947,137.266, 122.899 y 116.552 respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil OBERTO Y MANCERA IMPORT INTERNATIONAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Octubre de 2004, bajo el Nro. 80, Tomo 293-A-Sgdo y el ciudadano WILDRE LESTER OBERTO PARRA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.795.434, en su carácter de fiador de la antes referida Sociedad Mercantil. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2012, la parte actora introdujo libelo de demanda en contra de la Sociedad Mercantil OBERTO Y MANCERA IMPORT INTERNATIONAL C.A., y en contra del ciudadano WILDRE LESTER OBERTO PARRA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.795.434, con motivo de COBRO DE BOLÍVARES. (Folios 2 al 6).
Por auto de fecha 16 de Marzo de 2009, éste tribunal admitió la pretensión incoada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda. (Folio 16 al 18).-
En fecha 14 de Abril de 2009, la Secretaria dejó constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada en la causa.
Por diligencia de fecha 17 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, abogada FRANCIS YUNY CALZADILLA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 59.916, consignó los fotostatos respectivos a fin de librar compulsa de citación a la parte demandada, solicitando a su vez se libraren las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, cuyo pedimento fue proveído por auto de fecha 23/04/2009.
Por diligencia de fecha 24/02/2010, la abogada Ismarly Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.552, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó al expediente resultas de la citación personal de la parte demandada, la cual fue infructuosa, señalando a su vez que el alguacil se reservó la compulsa a fin de agotar la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2010, se dictó auto acordando agregar a las actas del expediente comisión de citación proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordando librar cartel de citación a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del pedimento efectuado por la abogada Ismary Tovar Aranguren, antes identificada, mediante diligencia de fecha 25 de Mayo de 2010.
Por diligencia de fecha 17 de Junio de 2010, la parte actora, abogada Ismary Tovar Aranguren, antes identificada retiró cartel de citación dirigido a la parte demandada en la causa.
Por auto de fecha 21 de Octubre de 2011, el Tribunal instó a la parte accionante a realizar los trámites necesario por ante la Secretaria de éste Juzgado a fin de fijar el cartel de citación dirigido a la parte demandada.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO-
De conformidad a lo establecido en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión, a cuyo efecto, establece.
-ÚNICO-
-DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA-
Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento: la sentencia.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, ya que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.
En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.
Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La Teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
ARTICULO 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Al respecto, el profesor Jairo Parra Quijano, en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:
(SIC)”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?
Con la reforma legislativa producida en 1.986 se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.
Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2.003, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:
(SIC)”…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las “sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:
“…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…
…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” Así se reitera.
Sentado todo lo anterior y teniendo como premisa principal que desde el 21 de octubre de 2011, fecha en la cual se instó a la parte accionante a realizar por secretaría los trámites necesarios para la fijación del Cartel de Citación dirigido a la parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido un lapso superior a un (1) año sin que parte alguna haya dado impulso procesal a la causa, es concluyente para éste Juzgado declarar consumada la Perención de la Instancia en los términos dispuestos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
-V-
-DISPOSITIVA-
En virtud de los fundamentos que precedentemente se han expuesto, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la Sociedad Mercantil 100% BANCO BANCO COMERCIAL C.A., (antes FINANCORP, BANCO COMERCIAL C.A), en contra de la Sociedad Mercantil OBERTO Y MANCERA IMPORT INTERNATIONAL C.A., y en contra del ciudadano WILDRE LESTER OBERTO PARRA, plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO el presente proceso, con el expreso señalamiento a la parte actora, que para volver a proponer la acción que nos ocupa, deberá dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 271 ejusdem.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo, ello de conformidad en lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al segundo (2do) día del mes de Noviembre del año DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA,
ERICA CENTANNI SALVATORE
En la misma fecha, siendo las Diez y Cincuenta y Un Minutos de la Mañana (10:51 A.M.), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
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