REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de noviembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AN3C-X-2012-000020
PARTE ACTORA: ciudadana MARCELINA SANCHEZ DE HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.942.201.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ROBERTO PONTE GONZALEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 36.913
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GRAFICAS CATRU CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 78-A-Pro. Representada GUSTAVO ADOLFO CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.512.411
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no constituyó en autos.
MOTIVO: DESALOJO (NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Visto el pedimento contenido en el escrito libelar presentado en fecha 03 de octubre de 2012, suscrita por el abogado ROBERTO PONTE GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.913, quien actúan en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitan al Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Av. Arturo Uslar Pietri, Edificio Los Milagros B, Nivel PB, Local B Urbanización Chacao del Municipio Chacao, que el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

Que el presente juicio se instauró por demanda de Desalojo de Local Comercial toda vez de que la parte demandada no ha dado cumplimiento al pago integro de los cánones de arrendamiento, ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
(negrillas del Tribunal)
Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe a la pretensión aducida un instrumento o medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y por ende el derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En el caso de marras, se desprende que de las pruebas consignadas por la parte actora, y de los dichos alegados y explanados en el libelo de demanda, en el sentido de que la representación judicial de la parte actora, no acompaño a su escrito libelar prueba fehaciente del hecho incierto de que emitido el fallo definitivo en la presente causa, éste quede ilusorio; requisito éste, que debe ser concurrente con la presunción de buen derecho para su procedencia, tal como lo establece los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este órgano jurisdiccional aprecia que las razones invocadas por la parte actora son insuficientes, para la procedencia del decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada. Y así se decide.-
LA JUEZ

DRA. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ELIZABETH NAVAS

AGG/AP/C.R.O.C.-