REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
I
PARTES Y APODERADOS:

DEMANDANTE: FIRMA MERCANTIL REPRESENTACIONES STAPLES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nro. 50, Tomo 613-A-VII..

DEMANDADO: COOPERATIVA PUNTO FACIL, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de agosto de 2008, bajo el Nro. 2, folio 11, Tomo 9, Protocolo de Transcripción.

APODERADOS:
• DEMANDANTE: ARGENIS RODRIGUEZ y ARNALDO PAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.625 y 9.300, respectivamente.
• DEMANDADO: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando la parte accionante, debidamente representada por los abogados ARGENIS RODRIGUEZ y ARNALDO PAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.625 y 9.300, respectivamente, acuden a este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar a la COOPERATIVA PUNTO FACIL, R.L., antes identificada, por Cobro de Bolívares, alegando como hechos constitutivos de su pretensión procesal los siguientes:

Que en fecha 03 de julio de 2009, la FIRMA MERCANTIL REPRESENTACIONES STAPLES C.A., dio en venta a la COOPERATIVA PUNTO FACIL, R.L, ambas antes debidamente identificadas, un lote de materiales y equipos de oficina.

Que en virtud de la referida venta, se emitieron en fechas 03 de julio de 2009 y 07 de julio de 2009, dos (02) facturas signadas con los números 360 y 373 respectivamente, las cuales ascienden a la suma de la cantidad de Diez Mil Ochocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 10.885,93), cuyo monto equivale a Ciento Noventa y Siete con Noventa y Dos Unidades Tributarias (UT 197,92).

Que las referidas facturas fueron recibidas y aceptadas por la COOPERATIVA PUNTO FACIL, R.L., para ser pagadas al contado en las fechas de vencimiento antes indicadas.

Aduce el accionante que han sido inútiles e infructuosas las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las facturas, sin que ello hubiere sido posible por parte de la COOPERATIVA PUNTO FACIL, R.L..
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:

Primero: En pagar, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 10.885,93), cuyo monto equivale a Ciento Noventa y Siete con Noventa y Dos Unidades Tributarias (UT 197,92), por concepto del pago del total de las facturas 360 y 373 antes señaladas.

Segundo: En pagar, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 544,28), es decir, Nueve con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (UT 9,89), calculados desde la fecha de vencimiento de cada una a Diciembre de 2009, a la rata del uno por ciento (1%) por concepto de intereses moratorios vencidos de cada una de las facturas antes indicadas.

Tercero: En pagar, los intereses de mora que se signa generando desde el mes de Diciembre de 2.009, hasta el pago definitivo de las facturas anteriormente identificadas, calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual.

Cuarto: La correspondiente indexación judicial.

Quinto: En pagar, los honorarios profesionales de abogado, los cuales estimo en el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda y las costas del proceso calculadas prudencialmente por este Tribunal, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
III

Admitida como fue la demanda en fecha 08 de febrero de 2010, a través de los trámites del procedimiento intimatorio, se acordó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, se decretó medida de embargo preventivo.

En fecha 23 de febrero de 2.010, la parte demandante consignó las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas de citación, así como las respectivas expensas.

En fecha 08 de marzo de 2.010, se libró la compulsa de citación y se remitió a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo. Asimismo, se libró oficio Nº 137-10 junto con exhorto y se remitió a cualquier Juzgado Especializado en Ejecución de Medidas del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 22 de noviembre de 2.010, diligenció el apoderado actor solicitando nuevas copias simples a los fines de la elaboración de una nueva compulsa de citación, toda vez que la librada anteriormente se extravió en la Coordinación de Alguacilazgo.

En fecha 10 de enero de 2.011, el Tribunal dictó auto librando nueva compulsa de citación, la cual fue remitida a la Coordinación de Alguacilazgo. Ahora bien en fecha 01 de agosto de 2011, el Alguacil Titular Georges Contreras diligenció y dejó constancia de que se trasladó a fin de practicar la citación de la parte demandada, exponiendo que fue recibido por un ciudadano que se negó a identificarse e indicándole que la persona a citar no se encontraba, motivo por el cual consignó a los autos compulsa de citación a los fines de ley.

En fecha 18 de enero de 2.011, diligenció el apoderado actor y dejó constancia del retiro del oficio y exhorto.

En fecha 26 de abril de 2.011, diligenció el apoderado actor y solicitó la corrección del exhorto. Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2.011, el tribunal dictó auto corrigiendo los errores indicados por el actor, librando nuevo oficio signado con el Nº 317-11 y exhorto.

En fecha 28 de junio de 2.011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 317-11.

Ahora bien, luego de la actuación a que se hizo referencia, no consta a los autos del presente expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, lo cual representa una evidente inercia procesal de aproximadamente un año (1) y tre (03) meses aproximadamente, resultando obvio al transcurso de un tiempo mayor que el requerido para las perenciones. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-

REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los 19/11/2012, años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. MARIA A. GUTIERREZ.
LA SECRETARIA


ABG. DILCIA MONTENEGRO


En la misma fecha siendo las _______________, horas se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA





MAGC/DM/Luisana
AP31-M-2010-000055