Exp. AP31-V-2012-000876
Sentencia Int. Con Fuerza Def.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano FERNANDO ERNESTO MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.952.247.

DEMANDADO: Ciudadano OSCAR RAUL REYES ROLDAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.921.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: se encontró asistido por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.535.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos del presente, que la parte demandada esta representada por apoderado alguno.


MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA.

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando el accionante Ciudadano FERNANDO ERNESTO MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.952.247, alegó lo siguiente:

Que en fecha 05 de mayo de 2011, celebró un contrato de Opción Compra Venta, con el ciudadano OSCAR RAUL REYES ROLDAN, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.113.921, Autenticado por ante Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 54, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Alude el accionante que en el referido Contrato de Opción Compra Venta, se estableció en la Clausura Tercera, el lapso de duración del mismo y las consecuencias del incumplimiento en tres (03) meses prorrogables por un (01) mes más. El monto total de la venta seria por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 410.000,00), de los cuales entregó por concepto de Arras o garantía la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), con la obligación de restituirle al oferente la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) en caso de no llevarse a cabo el contrato.

Indica el actor que vencido que vencido el lapso para que se realizará la venta definitiva, no se firmó el documento, ya que al ciudadano OSCAR RAUL REYES ROLDAN, antes identificado, no se le había aprobado el crédito solicitado para la adquisición del inmueble, con lo cual el accionante quedó libre de las obligaciones contraídas.

Que afirma la parte demandante que el ciudadano OSCAR RAUL REYES ROLDAN, antes identificado, le solicitó de manera verbal mantener la promesa de venta, ya que el Contrato de Opción Compra Venta, y por cuanto el mismo había entregado en Arras la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y no solicitó por vía judicial la resolución del contrato por vencimiento del mismo, manteniéndose el demandado en posesión del inmueble, bajo la promesa verbal de que el crédito estaba por otorgarse y que la entidad bancaria se encontraba redactando el documento de liberación de Hipoteca favor del actor y constituir la nueva Hipoteca a favor del demandado.

Que a transcurrido el lapso de ley y no existe por parte del accionante obligación alguna de mantener la promesa hecha y ya que no ha sido otorgado el préstamo requerido para la completar de la venta, aunado al hecho de que la esposa del accionante se encuentra embarazada y no han podido adquirir una vivienda digna, es que solicita la resolución del Contrato de Opción Compra Venta.


Que por las razones de hechos y de derecho antes expuestas comparece ante este Juzgado a demandar ciudadano OSCAR RAUL REYES ROLDAN, para que convenga o sea condenada por este Tribunal a:

PRIMERO: A la resolución del Contrato de Opción Compra Venta tantas veces mencionado, con la respectiva entrega del bien el cual ostentó en virtud de la Opción.

SEGUNDO: Al pago de una cantidad igual a la que se retiene por concepto de Clausura Penal, o por daños materiales, lucro cesante y daño emergente derivado del uso del bien inmueble son contraprestación, o sea la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO (Bs. 120.000,00) la cual incluye ambos conceptos toda vez que el demandante ha venido usando y gozando de manera gratuita del bien de mi propiedad sin contraprestación alguna, empobreciéndome de manera clara y evidente al haber te
nido que alquilar un lugar para vivir con su esposa hasta la presenta fecha.

TERCERO: Al pago de las Costas Procesales del presente procedimiento debidamente calculadas por este Tribunal.

CUARTO: Solicitamos de este Tribunal indique expresamente el lugar donde deban depositarse las cantidades que se le deban, una vez deducidos los conceptos que por condena ordene este Tribunal, sobre la cantidad que fuese entregada al Demandante por concepto de arras, ósea, DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).-

III

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de admitida la demanda en fecha 07 de Junio de 2012, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.

La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.

Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:


“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)

Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.

En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.

Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.

IV
DECISION

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19/11/2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y publíquese. Déjese copia. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA

Abg. DILCIA MONTENEGRO

En esta misma fecha y siendo las 11: 00, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


MAGC/DM/Yeuresky
Exp. Nº AP31-V-2012-000876