Exp. AP31-V-2012-000167
Sentencia Int. Con Fuerza Def.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
PARTES Y APODERADOS
DEMANDANTE: JESSICA MARIBELL ACEVEDO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.828.952.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados IRIS ACEVEDO CASTRO, ROMULO PLATA y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.424, 122.393 y 54.286.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE AUTOBUSES TARIBA C.A., domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil, del estado Táchira en 07 de octubre de 1982 bajo el Nro 29, Tomo 16-A, y signado en el expediente 2.629, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07003574-9.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demandada se encuentre representada por apoderado alguno.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora debidamente representada por los Abogados IRIS ACEVEDO CASTRO, ROMULO PLATA y AGUSTIN BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.424, 122.393 y 54.286, demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE AUTOBUSES TARIBA C.A., antes identificada como consecuencia del accidente de transito que le ocasionó a la ciudadana JESSICA MARIBELL ACEVEDO CASTRO, ya identificada.
Aduce la parte accionante que consta de la Carta Narrativa emanada del Centro Clínico San Cristóbal, de fecha 25 de febrero de 2011, quien sufrió un accidente de transito cuando se trasladaba en la unidad de TRANSPORTE DE AUTOBUSES TARIBA C.A., señalando que el accidente fue producto de negligencia de la empresa, ya que la unidad de transporte se encontraba en mal estado y perdió los frenos colisionando contra una casa de la población de Tariba Estado Táchira, causándole lesiones en la espalda y la columna, raspones en el brazo derecho y un golpe en la nariz.
Que según oficio No. 0006-11, en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2011 emanado del Puesto de Transporte Terrestre de Tariba Estado Táchira, que la accionante fue remitida por dicho ente a la Dirección del Instituto de Ciencias Forense del Estado Táchira donde fue evaluada por el Doctor Rafael Ramírez (Médico Forense), quien dictó el Informe Medico Forense en fecha dos (02) de marzo de 2011, haciendo constar que efectivamente sufrió una fractura aplastamiento lumbar 2 sin signos de abombamiento de borde posterior.
Asimismo, en virtud del referido accidente la ciudadana JESSICA MARIBELL ACEVEDO CASTRO, ya identificada, estuvo seis meses de reposo ocasionándole retraso en su desarrollo académico y profesional por más de un año en sus estudios de primer año en contaduría y retiro de la Universidad Católica del Táchira.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a:
PRIMERO: En indemnizar a sus mandantes hasta cubrir la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, como consecuencia del daño ocasionado.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos de este juicio, incluyendo los honorarios de profesionales de abogados a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el Libro I, Titulo VI, Artículos 272 al 287 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en la Ley de Abogados.
III
Que este Tribunal en fecha 08 de febrero de 2012, admitió la demandada de conformidad con el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil e instó a la parte a consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 13 de febrero de 2012 la parte actora consignó los fotostatos, a los fines de su certificación actuación que fue acordada en fecha 16 de febrero de 2012 y posteriormente librada en fecha 17 de febrero de 2012.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el tribunal observa que, luego de haberse admitido la demandada de conformidad con el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil en fecha 08 de febrero de 2012, no consta a lo autos que la parte accionante haya consignado los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada lo que trae como consecuencia que en el caso de autos se haya verificado la perención de la instancia. En efecto, el instituto jurídico de la perención de la instancia juega un papel primordial, sancionando la negligencia de los litigantes en imprimir el debido impulso al proceso, consagrándose así los diferentes supuestos de hecho por los cuales puede considerarse abandonado el ítem procesal. En ese sentido, y en lo que atañe al caso de autos, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Según la transcrita norma, la ley procesal se refiere a obligaciones que han de cumplir las partes, en su respectiva área de actividad, orientadas ellas a impulsar los trámites procesales tendientes a obtener la citación de la parte demandada, lo que en definitiva permitirá la conducción del proceso a su conclusión natural, como es la sentencia que debe proferir el Juez, absolviendo o condenando, en aras de dirimir, en forma definitiva, el conflicto de intereses sometido a su consideración.
La doctrina sustentada por la extinta Corte Suprema de Justicia estableció, sin solución de continuidad, que las únicas obligaciones a cargo del actor para gestionar la citación del demandado se circunscribían a satisfacer el pago por concepto de derechos arancelarios causados por las diferentes actuaciones sujetas a ese régimen impositivo. Sin embargo, al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se consagró el principio de la gratuidad absoluta de los trámites procedimentales y, por ende, debe prescindirse de observar el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Ley de Arancel Judicial.
Ahora bien, mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (6) de Julio del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, se formula una nueva doctrina tendiente a activar el instituto de la perención breve indicándose que:
“… que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se decide. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Es obvio que conforme la sentencia citada, el accionante debe cumplir con la obligación de señalar al menos, la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como, procurar al alguacil los emolumentos necesarios para su transporte o traslado a esa dirección, y gastos de manutención y hospedaje cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe ser oportunamente satisfecho por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda y hacerlo constar en el expediente dentro del referido lapso.
En el caso de autos, no consta que el accionante hubiera satisfecho dicha actividad durante el referido lapso de 30 días, habiendo transcurrido así el lapso de Ley para tener por perimida la causa.
Tales hechos se circunscriben en dar por extinguida la instancia, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurridos como sean noventa (90) días de verificada la perención. Así se establece.
IV
DECISION
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho arriba expuestas, este Tribunal, en uso de sus facultades legales, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
1.- En conformidad a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, se declara consumada de pleno derecho la perención de la instancia en el presente juicio.
2.- Dada la naturaleza de este fallo, no existe especial condenatoria en costas, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 08/11/2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA
Abg. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha y siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MAGC/DM/Enny
Exp. No. AP31-V-2012-000167
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