REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 153°
EXP. No. AP31-S-2012-007949.
SOLICITANTE: LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.178.452, representado por el Abogado JHONNY BARRERA M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.517.938, I.P.SA. N° 71.148.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO
I
En el escrito de solicitud, se señalo lo siguiente:
“…JHONNY BARRERA M, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-10.517.938, Abogado en ejercicio, I.P.SA. N° 71.148, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°V- 10.178.452, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de documento poder debidamente autenticado ante la Oficina Notarial Tercera de San Cristóbal, de fecha 20 de Junio de 2012, inserto bajo el N° 4, Tomo 209 de los Libros de Autenticaciones respectivo, que acompaño a la presente marcado “A”, ante Usted, respetuosamente ocurro para exponer:
Es el caso, ciudadano (a) Juez, que en fecha 19 de Octubre de 2004, mi poderdante adquirió, un inmueble consistente de unas mejoras constituidas por un (01) Hangar con todos sus derechos y acciones destinados al estacionamiento de aeronaves, distinguido con el N° 27, de la rampa general de taxeo, construido sobre terrenos del Aeroclub San Cristóbal A.C. ubicado en la Avenida Universidad Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Hangar 28 de la rampa general de taxeo; SUR: Con Hangar N° 26, de la rampa general de taxeo; ESTE: Con terrenos del aeroclub y OESTE: Con rampa general de taxeo. Todo ello dentro de lo linderos generales del Aeroclub San Cristóbal A.C. que son los siguientes: NORTE: Con quebrada La Machiri; SUR: Con terrenos ejidos; ESTE: Con vía pública de acceso al Aeroclub y terrenos que son o fueron de Fidel Sánchez; y OESTE: Con Zona Industrial de Paramillo. Según se evidencia del documento autenticado por ante La Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30 de enero del 2012, inserto bajo el N° 11, Tomo 10, de los respectivos libros de autenticación, el cual anexo en copia simple, marcada “B”, presentando su original para vista y devolución. Venta esta que realizara a mi poderdante, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo e N° 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 28, Tomo 49-A Pro., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00).
En dicho documento la sociedad mercantil vendedora manifiesta de manera formal el compromiso de transmitir el bien libre de gravamen y se obliga al saneamiento de ley. Ahora bien, hasta la presente fecha la sociedad vendedora BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, no ha hecho entrega por vía amistosa del bien antes descrito pese a innumerables gestiones de índole extrajudicial, realizadas por mi mandante a los efectos de lograr la entrega del mencionado inmueble.
Por la razón anteriormente expuesta, ciudadano (a) Juez y de conformidad con el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para que luego de visto el documento que fundamenta este escrito, entiéndase documento donde se acredita como propietario del bien a mi poderdante ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ, ya identificado en esta solicitud, decrete la ENTREGA MATERIAL del inmueble en cuestión, igualmente solicito se exhorte al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que proceda a fijar oportunidad para que se verifique y efectivamente se haga entrega real del inmueble vendido por otra parte solicito respetuosamente se ordene la notificación de la sociedad mercantil vendedora BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, en la persona de su representante legal, ciudadana MATILDE LEIROS RODRIGUEZ, extranjera, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° E-1.009.046, en la siguiente dirección. Avenida Este O, San Bernardino, Centro Financiero Provincial, Municipio Libertador, Caracas.
Finalmente, solicito muy respetuosamente se nombre correo especial de forma conjunta, separada o alternativamente a los ciudadanos JHONNY BARRERA, ya identificado, ANTONIO GIL y/o GERARDO RODRIGUEZ ROBALLO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad N° V-10.333.293 y V- 9.465.541, respectivamente, a los efectos de envío del exhorto.
Estimo la presente solicitud de entrega material en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
Pido que esta solicitud de entrega material sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva….”
Planteada la solicitud en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida, en efecto:
En fecha 16 de Octubre de 2012, se ordeno la notificación del vendedor BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 06 de Noviembre de 2012, la Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo LIGIA ZULAY REYES, consigno la notificación practicada del vendedor BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.
En fecha 07 de Noviembre de 2012, compareció la Abogada ALEXANDRA ALVAREZ MEDINA, IPSA Nº 55.264, en su carácter de Apoderada del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y consigno escrito de oposición a la entrega material de bien vendido.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
En el escrito de solicitud de entrega material de bien vendido el solicitante señalo lo siguiente:
“…Es el caso, ciudadano (a) Juez, que en fecha 19 de Octubre de 2004, mi poderdante adquirió, un inmueble consistente de unas mejoras constituidas por un (01) Hangar con todos sus derechos y acciones destinados al estacionamiento de aeronaves, distinguido con el N° 27, de la rampa general de taxeo, construido sobre terrenos del Aeroclub San Cristóbal A.C. ubicado en la Avenida Universidad Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Hangar 28 de la rampa general de taxeo; SUR: Con Hangar N° 26, de la rampa general de taxeo; ESTE: Con terrenos del aeroclub y OESTE: Con rampa general de taxeo. Todo ello dentro de lo linderos generales del Aeroclub San Cristóbal A.C. que son los siguientes: NORTE: Con quebrada La Machiri; SUR: Con terrenos ejidos; ESTE: Con vía pública de acceso al Aeroclub y terrenos que son o fueron de Fidel Sánchez; y OESTE: Con Zona Industrial de Paramillo. Según se evidencia del documento autenticado por ante La Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 30 de enero del 2012, inserto bajo el N° 11, Tomo 10, de los respectivos libros de autenticación, el cual anexo en copia simple, marcada “B”, presentando su original para vista y devolución. Venta esta que realizara a mi poderdante, la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita ante el Registro de comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1.952, anotado bajo e N° 448, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de 1.996, bajo el Nº 28, Tomo 49-A Pro., por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00).
En dicho documento la sociedad mercantil vendedora manifiesta de manera formal el compromiso de transmitir el bien libre de gravamen y se obliga al saneamiento de ley. Ahora bien, hasta la presente fecha la sociedad vendedora BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, ya identificada, no ha hecho entrega por vía amistosa del bien antes descrito pese a innumerables gestiones de índole extrajudicial, realizadas por mi mandante a los efectos de lograr la entrega del mencionado inmueble.
Por la razón anteriormente expuesta, ciudadano (a) Juez y de conformidad con el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para que luego de visto el documento que fundamenta este escrito, entiéndase documento donde se acredita como propietario del bien a mi poderdante ciudadano LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ, ya identificado en esta solicitud, decrete la ENTREGA MATERIAL del inmueble en cuestión.….”
En escrito presentado por la Apoderada del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, se estableció lo siguiente:
“…Alexandra Álvarez Medina, actuando en mi carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 30 de Septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, cuyos estatutos actualizados se encuentran inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de Marzo de 2011, bajo el No. 28, Tomo 49-A, carácter el mío que se desprende de Instrumento Poder que acompaño al presente escrito marcado “A”, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo:
Estando dentro de la oportunidad legal para Oponerse o no a la solicitud de Entrega Material interpuesta por el Ciudadano LADISLAO ALEXIS VARGAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 10.178.452, ocurrimos respetuosamente a los fines de exponer lo siguiente:
El Actor, Ciudadano LADISLAO ALEXIS VARGAS SUAREZ, solicita por ante este Tribunal que nuestro representado, el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, le haga Entrega Material de un inmueble consistente de unas mejoras constituidas por un (1) Hangar con todos sus derechos y acciones destinado al estacionamiento de aeronaves, distinguido con el Nº 27 de la rampa general de taxeo, construido sobre terrenos del Aeroclub San Cristóbal AC, ubicado en la Avenida Universidad, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira comprendido dentro de los siguientes linderos particulares, a saber: NORTE: Con Hangar 28 de la rampa general de taxeo; SUR: Con Hangar 26 de la rampa general de taxeo; ESTE: Con terrenos del Aeroclub y OESTE: Con rampa general de taxeo, todo ello dentro de los linderos generales del Aeroclub San Cristóbal A.C., que son los siguientes: NORTE: Con quebrada La Machiri; SUR: Con terrenos ejidos; ESTE: Con vía pública de acceso al Aeroclub y terrenos que son o fueron de Fidel Sánchez y OESTE: Con Zona Industrial de Paramillo.
Sostiene el Actor en la Solicitud de Entrega Material interpuesta que, adquirió el Inmueble constituido por el Hangar con todos sus derechos y acciones destinados al estacionamiento de aeronaves antes identificado, en fecha 19 de Octubre de 2004, sin embargo, al final de la primera página del Escrito, afirma que la adquisición se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Enero de 2012, inserto bajo el Nº 11, Tomo 10 de los respectivos Libros de Autenticación, el cual anexa al Solicitud marcado “B”, presentando su original para vista y devolución.
Afirma igualmente el Actor que, la Sociedad Mercantil vendedora, es decir, nuestro representado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, manifestó de manera formal el compromiso de trasmitir el bien libre de gravamen y se obligó al saneamiento de ley; pero que hasta la fecha de interposición de la Solicitud de Entrega Material del bien vendido- el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL no ha hecho entrega por vía amistosa del bien, pese a innumerables gestiones de índole extrajudicial, realizadas a los efectos de lograr la entrega del mencionado inmueble, según refiere.
Ahora bien, Ciudadano Juez, vistas las afirmaciones expuestas por el Ciudadano LADISLAO ALEXIS VARGAS SUAREZ, resulta obligatorio acotar lo siguiente:
1. No es Cierto que el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL le vendiera al Actor, en fecha 19 de Octubre de 2004, el Hangar antes identificado.
2. La Venta del Hangar se realizó en fecha 30 de Enero de 2012, tal y como se evidencia de documento Autenticado en esa misma fecha, por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 11, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría.
3. No es cierto que el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL no haya hecho entrega por vía amistosa del Hangar antes identificado.
4. El Actor, Ciudadano LADISLAO ALEXIS VARGA SUAREZ, nunca le ha solicitado representado, el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante supuestas gestiones de índole extrajudicial, la entrega material del Hangar dado en venta.
Tal y como se desprende documento público de Compra Venta del Hangar, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de Enero de 2012, bajo el Nº 11, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, nuestro representado, el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, el día del otorgamiento del documento y una vez recibido el precio pactado, esto es, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00), acto seguido, hizo la “tradición legal” del Hangar al Comprador, es decir, lo puso en Posesión del mismo, lo que el Actor aceptó, como se evidencia del documento de compra venta, e igualmente aceptó el estado de conservación en el cual se encontraba para el 30 de Enero de 2012, por lo que no son ciertas las afirmaciones que el Ciudadano LADISLAO ALEXIS VARGA SUÁREZ hace en su Solicitud de Entrega Material del Bien vendido.
En virtud de lo anterior Ciudadano Juez, el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL no tiene nada que opinar, ni motivo por el cual Oponerse a la presente Solicitud de Entrega Material, ya que reiteramos lo antes expuesto en cuanto a que al Comprador Ciudadano LADISLAO ALEXIS VARGAS SUAREZ, se le hizo la tradición legal del referido inmueble y se le colocó en posesión del mismo, con la autenticación del documento de venta, en fecha 12 de Enero de 2012; lo que así solicitamos respetuosamente dictamine al respecto….”
En tal sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Agosto de 2001, expediente Nº 00-2190, sentencia Nº 1375, Ponente Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se decidió lo siguiente:
“…La sentencia consultada del 27 de junio de 2000, que está inserta a los folios 19 al 34 de la segunda pieza del presente expediente, declaró con lugar la acción de amparo al considerar el juzgador que el tribunal accionado había incurrido en un error al exigir como requisito de validez de la oposición a la entrega material en el procedimiento de jurisdicción voluntaria de entrega material de bienes vendidos, el que la oposición fuera formulada en el lugar en el que debía realizarse el acto, considerando extemporánea la formulada en la sede del Tribunal con anterioridad; con lo cual, a su criterio, al desechar la oposición, revocar la decisión de suspensión de la entrega material y ordenar la continuación del procedimiento de entrega, el tribunal accionado infringió a los accionantes sus derechos a la defensa y al debido proceso. Asimismo, la sentencia consultada analizó el desarrollo del procedimiento de entrega material tal como fue realizado, para concluir que en él se habían cometido irregularidades al permitir el Tribunal del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, después que había ordenado la suspensión del acto de entrega material con vista a la oposición formulada, incidencias relacionadas con el documento público de venta con pacto de retracto presentado como fundamento de la solicitud de entrega. Refiere, igualmente, los argumentos esgrimidos por el ahora accionante al formular la oposición, relativos a pago de intereses de un supuesto préstamo que le habría otorgado el solicitante de la entrega material, y analiza aspectos relativos al tiempo transcurrido desde la fecha de expiración del lapso otorgado para ejercer el retracto (1995) hasta la fecha de la solicitud de entrega (1999), para concluir que, no obstante las irregularidades cometidas en el procedimiento, la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación en el que recayó la sentencia accionada estaba ajustada a derecho.
La sentencia accionada del 28 de marzo de 2000, que está inserta a los folios 89 al 94 de la primera pieza del presente expediente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Sucesión del solicitante de la entrega material, Giorgio Vindigni (fallecido durante dicho procedimiento), lo declaró con lugar, revocando la sentencia recurrida y ordenando la continuación del procedimiento de entrega material “salvo la oposición que pudiera surgir en el momento de la entrega sobre la base de la causa legal que establece la norma”, en consideración a que, en criterio del juzgador, el articulo 930 del Código de procedimiento Civil, debe interpretarse en el sentido de que la oposición debe formularse en el lugar donde deba practicarse la entrega material y estar fundada en causa legal para que pueda suspenderse o revocarse la orden de entrega, entendiéndose por causa legal “todo aquel acto que de manera auténtica lleve la convicción al juzgador de que en verdad en el caso concreto el vendedor cumplió con la condición del rescate, o en otras circunstancias, que el tercero poseedor, acompañe a su oposición un acto también autentico que le cree sobre el inmueble, objeto de la entrega una respectiva (sic) de derecho”, lo que no habría ocurrido en aquel caso, en el que, según señala dicha sentencia, consta del documento de compraventa presentado por el solicitante de la entrega material como fundamento de su petición, registrado en 1995, que el vendedor tenía un lapso de tres meses para efectuar el rescate del inmueble, y que de los autos se desprende que el 8 de junio de 1999, el vendedor pretendió cumplir con la condición de “rescate” consignando una suma de dinero, insistiendo después sobre ese mismo hecho y consignando mayor suma, lo que, según el criterio del sentenciador, no puede considerarse causa legal para oponerse a la entrega.
La sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación en el que recayó la sentencia accionada, del 23 de septiembre de 2000, que está inserta a los folios 42 al 46 de la primera pieza del presente expediente, desestimó la solicitud de entrega material del inmueble que, según el documento acompañado para fundamentar la solicitud, había sido objeto de venta con pacto de retracto, dando por terminado el procedimiento e indicando a las partes que debían acudir al procedimiento ordinario, criterio que el sentenciador fundamenta en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia dictada el 18 de marzo de 1998 (Caso: Jackelin Milagro Hernández Márquez), conforme a la cual, al interponerse oposición en el procedimiento de entrega material por el vendedor, respecto del cual se solicita la entrega o por un tercero, “para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley (a los procedimientos no contenciosos, de jurisdicción voluntaria), al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento” (Paréntesis de la Sala). Dicha sentencia efectivamente refleja que, formulada la oposición a la entrega material por el vendedor y suspendida dicha entrega por el juez, éste fijó un lapso para decidir la oposición y permitió una incidencia en la que se consignaron sumas de dinero relativas a supuestas obligaciones derivadas del documento de venta con pacto de retracto, para después, en vista de que no hubo acuerdo entre las partes, dictar la sentencia de referencia.
De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelanta el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio Arminio Borjas, al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal ¨.(Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, tomo VI, tercera edición, Caracas, Pág. 379); y más adelante señala que “La simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...”. Por su parte, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P.589 y 590), señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que esté fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”.
En sentencia del 6 de abril de 2000 (Caso: María de la Paz Castellanos), esta Sala concluyó con respecto al comentado artículo que, “El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria”.
Por otra parte, el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general que rige los procedimientos de jurisdicción voluntaria como lo es la entrega material de bienes vendidos, cuando no existe otra norma específica de este procedimiento que regule la misma materia, señala que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, el juez deberá dictar resolución sobre la solicitud de que se trate dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 900 eiusdem, salvo cuando advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, en cuyo caso sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Apunta esta Sala que, de los recaudos consignados en el presente expediente, se desprende que Enrique Ramón Dumith Ortiz, accionante de la presente acción de amparo, prevenido de aquella solicitud de entrega material del inmueble que había sido vendido por él con pacto de retracto en 1995, se opuso a tal entrega, antes, aunque en la misma fecha prevista para la realización del acto de entrega y en la sede del tribunal, arguyendo que había pagado intereses por el préstamo que le había otorgado Giorgio Vindigni, solicitante de la entrega, y ofertando el pago del capital. Asimismo, como señaló el juez que conoció de la solicitud en la primera instancia, constan otros elementos que pueden revestir significación a los efectos de la oposición formulada, como el tiempo transcurrido entre la expiración del plazo previsto para ejercer el retracto y la fecha de solicitud de entrega material, elementos cuya significación sólo puede ser establecida en un procedimiento contradictorio y que no fueron contradichos en el procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que, por el contrario, el solicitante de la entrega no aceptó la suma ofertada porque no cubría su pretensión, pero sin aclarar –tampoco- cuál era, en su criterio, la suma suficiente, todo lo cual sólo puede ser dilucidado mediante contención en un procedimiento apropiado, que, en manera alguna, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, al haber el vendedor formulado oposición a la solicitud de entrega material del bien vendido con argumentos cuya demostración o contradicción sólo podía efectuarse en un procedimiento de naturaleza contenciosa, no siendo ello propio de la jurisdicción voluntaria, y al desprenderse de los recaudos consignados por las partes y de los hechos apreciables según dichos recaudos, otros elementos que podrían ser relevantes a objeto de establecer la consumación o no de la venta o el mejor derecho a la posesión del inmueble, lo procedente era, como lo hizo el Juzgado del Municipio Julián Mellado, en su sentencia del 23 de septiembre de 1999, declarar terminado el procedimiento, a fin de que el solicitante de la entrega material y su opositor pudieran acudir a la jurisdicción contenciosa ordinaria para dilucidar sus controversias y establecer sus derechos controvertidos, por lo que, cuando el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida contra aquella sentencia, al encontrar, erróneamente, extemporáneamente formulada la oposición por haberlo sido en la sede del Tribunal y no en el lugar en que había de verificarse el acto de la entrega, y entrar a analizar los alegatos formulados en la oposición y otros elementos que se desprenden de los autos para decidir, de manera simplista, que la oferta de pago hecha por el opositor significa que no cumplió con el retracto en tiempo útil y que dicha oferta no puede considerarse causa legal de oposición, omitiendo considerar que la naturaleza de las alegaciones aducidas por el opositor exigen su determinación en un procedimiento de naturaleza contenciosa, y ordenando, en consecuencia, la continuación del procedimiento de entrega material, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuencialmente, infringió en la situación jurídica de los accionantes su derecho a la defensa constitucionalmente consagrado, al no permitirles dilucidar sus derechos ante la jurisdicción contenciosa ordinaria, y así se declara….” (Negrillas del Tribunal)
Por otro lado, en sentencia dictada por la Sala Constit6ucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de Junio de 2001, expediente Nº 2846, sentencia Nº 964, Ponente Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, se estableció lo siguiente:
“…Visto que consta en autos que en fecha 5 de noviembre de 1998, la hoy accionante presentó tempestivamente, por vía ordinaria, oposición formal respecto de la entrega material del inmueble que dio lugar al procedimiento por jurisdicción voluntaria.
Visto también que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó la oposición y ordenó la entrega material del inmueble, desconociendo el mandato contenido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que efectuada la oposición fundada en justa causa en el acto de entrega material, se revocará o suspenderá la entrega, según el caso, debiendo los interesados acudir a la jurisdicción contenciosa para hacer valer sus derechos, y, siendo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, al conocer por apelación, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión del juzgado de la causa, y ordenó la entrega material del inmueble; aunado a que el referido Juzgado no ordenó la citación de la ciudadana Elcy Andara Leal, ocupante del inmueble cuya entrega fue solicitada, a pesar de que el opositor demostró su existencia, mediante contrato de comodato, con lo cual también desconoció lo dispuesto por el artículo 900 eiusdem, que prevé, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, la citación del tercero interesado para que exponga en su descargo lo que creyere conducente.
Y visto finalmente que la accionante ha solicitado tutela constitucional para su derecho a la defensa y para garantizar la incolumidad del debido proceso cuyas violaciones alega, y siendo que se ha constatado que, en la vía ordinaria, le fueron desconocidos tales derechos y garantías, ante la inobservancia de normas procesales de obligatorio cumplimiento, la Sala encuentra fundamento en la acción incoada, pues, consta en autos el agravio relacionado con la pretensión invocada, por lo que debe declararla con lugar. En consecuencia, se anula tanto la sentencia dictada el 9 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas como la proferida 13 de noviembre de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, que ordenaron la entrega material del inmueble, objeto del proceso principal, a los fines de preservar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante. Asimismo, la parte interesada podrá acudir a la jurisdicción contenciosa y ante la autoridad competente hacer valer sus derechos.
La Sala observa que la exigencia del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la causa legal se refiere a cualquier motivo que haga necesaria la dilucidación contenciosa de la oposición hecha por accionante…”. (Negrillas del Tribunal)
Y finalmente en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Marzo de 2005, ponente Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº AA50-T-2005-000216, sentencia Nº 325, se estableció lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, debe esta Sala atender a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil al respecto:
“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición”.
Ahora bien, se observa que el procedimiento planteado en el referido artículo es un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria de los denominados calificados o mixtos, en los cuales, a diferencia de los de jurisdicción voluntaria mera o simple, en aquéllos el juez actúa con un conocimiento de causa; no obstante lo anterior, sigue siendo un procedimiento sumario en el cual al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes y sin abrir una articulación probatoria (Vid. En este último aspecto, sentencia de esta Sala N° 2304/21.8.03, caso: “Beatriz Vitoria Barnabe Correia”).
Así pues, se advierte que conforma a la referida norma, una vez efectuada la oposición por un tercero o por el vendedor, en tiempo útil y fundada en una causa legal, debe el juez suspender o revocar la entrega material del bien y sobreseer la causa, indicándole a las partes que la controversia debe resolverse por la jurisdicción ordinaria, en razón de lo cual se observa que cesa inmediatamente la competencia del referido juzgador para continuar con la entrega material del bien vendido (Vid. Sentencias de esta Sala N° 1843/3.10.01, caso “Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A.” y, N° 27/15.02.2000, caso: “Amelia Dolores Rodríguez Salcedo”).
Sobreseimiento de la causa el cual deviene de la expresa obligatoriedad del artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa “(…) En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere, que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes”, artículo este que resulta aplicable aun cuando sea la misma una norma de carácter general, por ser el presente procedimiento como se expuso anteriormente de los denominados de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 161/24.03.00, caso “Dora Felisa Sagasta”).
Aunado a lo anterior, se observa que contra dicha resolución las partes carecen de recurso alguno, constituyendo así la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil una derogatoria expresa de la disposición general contenida en el artículo 896 eiusdem, el cual consagra la apelabilidad de las resoluciones del juez en jurisdicción voluntaria (Vid. Entre otras, sentencias de esta Sala N° 1281/20.05.03, caso “Xiomara Margarita Rosario Colorado” y N° 119/17.3.2000, caso: “Héctor Dayan Balcazar González”).
Dicho criterio ha sido recogido igualmente por la Sala de Casación Civil, cuando ha negado expresamente la existencia del recurso de casación, con fundamento en la ausencia de contención que caracteriza este tipo de procedimiento. Al efecto, la referida Sala, mediante sentencia N° 48/27.02.03, caso: “Inmobiliaria Chupulun, C.A.”, dispuso:
“Tales supuestos legislativos, citados en la transcrita jurisprudencia envuelven sin lugar a duda, la inexistencia del recurso de casación, para los casos de entrega material, porque denotan la ausencia de contención que caracteriza a este tipo de procedimiento. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la ‘decisión’ tomada por el tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.
Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, en los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, al remitir a la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras”.
Conforme a las consideraciones expuestas, observa esta Sala que tal como lo expuso el Tribunal a quo la acción de amparo constitucional resultaba inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte recurrente disponía de los medios procesales idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, una vez realizado el estudio de la revisión interpuesta, esta Sala observa que en la misma se denunció la supuesta vulneración por parte del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa; no obstante, se observa que ninguna de las denuncias efectuadas están relacionadas con una violación directa de alguna disposición constitucional o de un criterio vinculante de esta Sala derivada de algún criterio interpretativo.
Visto que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las pruebas y los hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la Norma Fundamental, conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo de esta Sala N° 93/6.2.2001, caso: “Corpoturismo”, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide….”
Por lo que este Tribunal hace suyos los criterios antes citados, y en consecuencia se declara el sobreseimiento del presente proceso y se indica a las partes, que la controversia debe resolverse en un procedimiento contencioso y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO de ENTREGA MATERIAL DE BIEN VENDIDO solicitado por LADISLAO ALEXI VARGA SUAREZ, y se indica a las partes, que la controversia debe resolverse en un procedimiento contencioso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y déjese copia certificada a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los 12 días del mes de Noviembre de 2012. AÑOS: 202º y 153º.
LA JUEZ TITULAR.,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
EXP. No. AP31-S-2012-007949.
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