REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 202° y 153°
EXP. No. AP31-V-2011-002302.
DEMANDANTE: Los ciudadanos ALEJANDRO FRANCISCO MARCO OLIVERA y JENNIFER CAROLINA SANTOS PALENCIA, mayores de edad, domiciliados en Colombia y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.819.356 y 11.264.861, respectivamente, debidamente representados por la Abogada en ejercicio ROSA ESPERANZA COLMENAREZ DE TORRES, IPSA No. 53.391.
DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CORONADO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/07/1970, anotada bajo el No. 87, Tomo 21-A, en la persona del ciudadano VICENTE LECUNA, titular de la cédula de identidad No. V-30.201, representada por la Defensora Ad-litam CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA Nº 51.166.
MOTIVO: EXTINCION DE HIPOTECA.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada en ejercicio ROSA ESPERANZA COLMENAREZ DE TORRES, IPSA No. 53.391, en representación de los ciudadanos ALEJANDRO FRANCISCO MARCO OLIVERA y JENNIFER CAROLINA SANTOS PALENCIA, mayores de edad, domiciliados en Colombia y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.819.356 y 11.264.861, respectivamente, parte actora en el presente juicio, contra la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CORONADO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/07/1970, anotada bajo el No. 87, Tomo 21-A, en la persona del ciudadano VICENTE LECUNA, titular de la cédula de identidad No. V-30.201, ejerciendo la acción de EXTINCION DE HIPOTECA, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el libelo de la demanda la Apoderada de la parte actora, señalo lo siguiente:
Que en fecha 20/06/2008, sus mandantes adquirieron el ochenta y tres con treinta y dos por ciento (83,32%), del derecho de propiedad sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número sesenta y dos (62) del piso seis (06) del Edificio “Residencias Aragon”, ubicado en la Avenida Principal de Sebucán, Urbanización Sebucán en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre Estado Miranda.
Que es el caso, que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca convencional de 2do grado, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 36.000,00), según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 35, tomo 55, folio 193, Protocolo Primero, de fecha 21/11/1973, a favor de la Sociedad Mercantil RESIDENCIAS CORONADO, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03/07/1970, anotada bajo el No. 87, Tomo 21-A.
Que es por ello que ocurre por ante esta autoridad, como formalmente lo hace, para demandar a la empresa RESIDENCIAS CORONADO, S.R.L., (antes identificada), para que convenga o de lo contrario a ello sea condenado por este Tribunal a declarar la prescripción de la referida acción crediticia sobre el referido inmueble y por ende extinguida la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el mismo, y de no hacerse presente ante esta exigencia, este Tribunal dicte sentencia suficiente de prescripción a los fines de que debidamente registrada la misma, surta sus efectos de liberación y la extinción de la referida garantía hipotecaria.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 31/10/2011, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación personal de la parte demandada, sin que se haya hecho efectiva la misma, a solicitud de parte se ordeno la citación por carteles, sin que la parte demandada compareciera a darse por citada en el lapso de ley concedido a tal efecto, y en fecha 04/07/2012, a petición de parte, se designó Defensora Ad-Litem, a la Abogada CLAUDIA SULBEY ADARME NARANJO, IPSA No. 51.166, quien aceptó dicho cargo y presto el juramento de ley, mediante diligencia de fecha 27/07/2012, y siendo debidamente citada, compareció en fecha 09/10/2012, y consignó escrito de contestación a la demanda, en los términos explanados en el mismo.
Estando dentro del lapso procesal para la promoción de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 23/10/2012, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 31/10/2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, para el segundo (2do) día de Despacho siguiente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
II
PUNTO PREVIO
En el caso de autos, los ciudadanos ALEJANDRO FRANCISCO MARCO OLIVERA y JENNIFER CAROLINA SANTOS PALENCIA, mayores de edad, domiciliados en Colombia y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.819.356 y 11.264.861, respectivamente, demandan la extinción de la hipoteca de segundo grado constituida sobre el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número sesenta y dos (62) del piso seis (06) del Edificio “Residencias Aragon”, ubicado en la Avenida Principal de Sebucán, Urbanización Sebucán en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre Estado Miranda, constituida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, actualmente Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 1973, bajo el Nº 35, folio 55, protocolo primero.
Ahora bien, la parte actora en el libelo de la demanda y en diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2011, que corre inserta al folio 27, solicito la citación por carteles de la parte demandada, sin agotarse la citación personal, alegando que desconocía el domicilio de la parte demandada, lo cual fue negado mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2011, que corre inserto al folio 28, por cuanto debía agotarse la citación personal antes de procederse a la citación por carteles.
Observando el Tribunal, que según consta en diligencia estampada por el Alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada, de fecha 16 de Febrero de 2012, que corre inserta al folio 35, el mismo se traslado a practicar la citación de la parte demandada la sociedad mercantil RESIDENCIAS CORONADO, S.R.L., en el mismo inmueble propiedad de la parte actora y sobre el cual se constituyo la hipoteca cuya extinción aquí se demanda y el cual esta constituido por el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número sesenta y dos (62) del piso seis (06) del Edificio “Residencias Aragon”, ubicado en la Avenida Principal de Sebucán, Urbanización Sebucán en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre Estado Miranda, de igual forma, el Secretario Accidental, al momento de fijar el cartel de citación, lo hizo en el inmueble antes indicado, es decir, el apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número sesenta y dos (62) del piso seis (06) del Edificio “Residencias Aragon”, ubicado en la Avenida Principal de Sebucán, Urbanización Sebucán en Jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre Estado Miranda, según consta en la diligencia de fecha 28 de Mayo de 2012, que corre inserta al folio 55, es decir, se gestiono la citación personal y por carteles de la parte demandada en el inmueble propiedad de la parte actora.
Por lo que el Tribunal considera, que siendo la citación el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor, que en este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, ha manifestado que la citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda, que este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Por lo que, la citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Como corolario a la exposición antecedente tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en decisión N° 719, del 18 de julio del 2000, expediente Nº 00-0273, Ponente Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, caso: LIDA CESTARI, lo siguiente:
“… La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada. Comenta sobre el particular Eduardo J. Couture:
“ … su día ante el tribunal’ quiere decir, pues, dentro de la técnica de los actos procesales, poder hacer esas tres cosas requeridas por la necesidad de la defensa: pedir, dar el motivo del pedido; convencer de la verdad del motivo.
Es natural que para que tales cosas puedan lograrse, es menester, como elemento previo, la debida comunicación al demandado. Este elemento (equivalente a la ‘notice’), está constituido en el régimen procesal hispano-americano, por los actos de citación y emplazamiento. La comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se han cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado sólo puede funcionar mediante un emplazamiento pleno de garantías.” (Vid. E. J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I; la Constitución y el Proceso Civil”. EDIAR EDITORES. Buenos Aires, 1948 pág. 62).
La falta de citación, es obvio, también tiene origen en la simulación, la cual sólo es la apariencia de lo que nunca ha existido y ciertamente el acto más grave en que pueda incurrirse, no sólo por transgredir valores morales en que se sustenta cualquier orden social, sino por atentar contra la fe pública y la legitimidad institucional. Un acto deliberado destinado a engañar y privar a espaldas de alguien de lo que legítimamente le pertenece, incluida su potestad de defenderlo, no puede ser fuente de ningún derecho.
Aunque la sentencia en apelación del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, procura abrir a la accionante acceso al proceso habilitando lapso para que ejerza las acciones o defensas a que pudiera haber lugar en su favor, y aun cuando sea hecha abstracción de la consistencia de tal decisión dentro de un fallo que declara sin lugar en forma rotunda la acción de amparo, es inevitable concluir que al no abordar ni pronunciarse sobre la existencia de un ilícito que vicia el acto que da vida al proceso judicial, al menos vacila en el cumplimiento de su deber de velar porque prevalezcan los principios fundamentales del ordenamiento jurídico. De esta manera, en el caso concreto, cohonesta los actos cumplidos dentro de aquél y los efectos que de ellos derivan; permite la lesión a derechos de terceros, en particular de los sucesores de Lina Dispoto Natrella, incluida la solicitante de amparo constitucional, a quienes se priva en lo inmediato de su derecho al debido proceso y a la defensa y de la libre administración y disposición de elementos de su activo patrimonial, quienes además sólo podrían incorporarse al supuesto juicio en peor condición. Sobre el particular pueden traerse a colación las justas apreciaciones del profesor Eduardo J. Couture, las cuales son aplicables , mutatis mutandis, al caso concreto:
“Pero puede darse el caso en que un tercero a quien jurídicamente no alcance la sentencia, sea prácticamente perjudicado por ella …omissis… Pero el perjuicio es evidente y en apariencia, irreparable.
En esos casos extraordinarios de dolo, fraude o colusión, corresponde una acción reparatoria autónoma. Mediante ella se destruyen los efectos de sentencias que de cosa juzgada sólo tienen el nombre, pues en el fondo no son sino el fruto espurio del dolo y de la connivencia ilícita.” (Vid. E.J. Couture: “Fundamentos de Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma. Buenos Aires,1964 - pág. 364-).
Se ha mantenido así la apariencia de legalidad y se le ha conferido en parte efectos a un fraude procesal, ante cuya evidencia es menester, en particular en la jurisdicción constitucional, pronunciarse de inmediato. Al respecto es pertinente, de nuevo, la palabra del eminente jurista:
“.. ni siquiera es indispensable un texto expreso en este orden de cosas. La máxima fraus omnia corrumpit es un principio general de derecho. El fraude es antijurídico por excelencia y no puede concebirse un sistema de derecho que lo acepte, salvo los términos naturales de toda prescripción.” (Vid. E.J. Couture: “Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Pruebas en Materia Civil”. Ediciones Depalma. Buenos aires, 1978. Segunda edición, pag.37). En esta obra, más adelante, el ilustre jurista asienta, sobre circunstancias procesales en perfecta identidad con las del caso sub iudice:
“… obtenida una sentencia declarativa …omissis… el propietario anterior se entera de ella cuando ya no le quedan términos hábiles de apelación ni de defensa en juicio. Sin embargo, dicha sentencia ha sido obtenida mediante un emplazamiento fraudulento, porque v. gr. la notificación hecha a él mismo ha sido falseada y el juicio se ha seguido a sus espaldas.
Este propietario a quien se habría despojado de sus bienes …omissis… tendrá derecho a provocar la revocación de la cosa juzgada fraudulenta.”
La relevancia del pronunciamiento jurisdiccional inmediato sobre el particular y la trascendencia de los principios a los cuales está vinculada tal acción jurisdiccional, quedó asentada en sentencia del 8 de julio de 1999, de la entonces Corte Suprema de Justicia, mediante la cual decidió un recurso excepcional de reposición no decretada, conforme el ordinal 2° del artículo 421 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha:
“ … ‘En efecto, de lo que se trata aquí, es de determinar en lo posible, hasta dónde llega en el campo del proceso civil, el concepto de orden público y por tanto, cuándo y por qué estará la Sala en la posición de decretar una reposición que nunca fue planteada en la instancia por los interesados, ni tampoco considerada por los jueces de oficio… Dicho de otra manera, de lo que se trata aquí es de esclarecer la justificación de un recurso de excepción concedido a la parte agraviada por la falta, que envuelve una potestad igualmente excepcional en la Sala para resolverlo.
…Pero si partimos de que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia, o en su caso, alegable por primera vez ante la Sala de Casación Civil, por la vía excepcional que ahora estudiamos …’ (Paréntesis/subrayado de la Sala). Cfr. Leopoldo Márquez Añez, Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 25, págs, 89 y 90.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (subrayado de la Sala)
El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…’. (Leopoldo Márquez Áñez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’.
El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1999, caso Antonio Yesares Pérez vs. Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en el expediente N° 98-505, sentencia N° 422).
Reitera esta Sala los conceptos y el criterio contenidos en el fallo transcrito, asentados por vía excepcional en la jurisdicción ordinaria, los cuales adquieren un perfil eminente en el ejercicio de la jurisdicción constitucional dentro del marco de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Consideración aparte del debate doctrinario sobre si el carácter de orden público es inherente a la citación, el cual le es negado por algunos en razón de ser subsanables sus defectos por la acción de los legitimados en juicio, no cabe duda para esta Sala que la ausencia de citación o cuando el vicio en su práctica impide el ejercicio de derechos constitucionales, como en el caso de autos han sido afectados el de la defensa y el debido proceso, la cualidad de orden público es indisputable. Así se declara….” (Cursivas del Tribunal)
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Repone la causa al estado de que sea citada la parte demandada, tal y como se ordeno en el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de Octubre de 2011, que corre inserto al folio 25 y así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 02 días del mes de Noviembre de 2012. Años 202° y 153°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
En esta misma fecha, siendo la 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,
FERMIN MONSALVE
EXP. No. AP31-V-2011-002302
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