REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vista la anterior solicitud signada bajo el Nº AP31-S-2012-008324 que por PRESUNCIÓN DE AUSENCIA incoaran los ciudadanos JUANA DOMINGA RANUARES PETIT, JUAN CARLOS MORA RANUARES, JAIRA JANET MORA RANUARES y ESCARLIS VANESSA MORA RANUARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.364.330, V-15.022.659, V-15.821.337 y V-17.167.998 respectivamente, actuando con el carácter de madre y hermanos biológicos del ciudadano NAGUA YAGUARI MORA RANUARES, debidamente asistidos por la abogada NURIA SARIMA GONZÁLEZ HURTADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154.611, mediante la cual exponen:
“Que en fecha 4 de octubre de 1982, nació en la Parroquia Caricuao del Distrito Capital, su legítimo hijo y hermano NAGUA YAGUARI MORA RANUARES, es decir, que en la actualidad, cuenta con 30 años de edad. Es el caso, que en fecha 9 de octubre de 1988, su hijo y hermano respectivamente, en horas de la tarde, se encontraba jugando metras en la planta baja del bloque 16 de la UD-7 de Ruiz Pineda, Caricuao, cuando una mujer morena, alta, delgada, de pelo crespo y corto, vistiendo pantalón gris y blusa blanca, llevando una boina amarilla en su cabeza, sedujo al entonces menor y se lo llevo a pesar de oponer resistencia, según expresaron a sus familiares los otros tres menores que estaban jugando con él.
Seguidamente, la madre del entonces menor y su abuela paterna, procedieron a buscarlo por toda la zona, sin lograr ubicarlo, lo que motivó que pusieran la denuncia del desaparecido por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial ese mismo día, denuncia Nº 645756, sin que hasta la fecha hayan obtenido repuesta.
Señalan que ellos, nunca han dejado de buscar a su hijo y hermano, acudieron en esa oportunidad a la prensa solicitando ayuda y siempre albergaron la esperanza de encontrarlo, teniendo la tristeza de ver que su abuela murió sin poder volver a ver a su nieto.
Ahora bien, por fines legales que les interesan y debido a tener que hacer la declaración sucesoral de su abuela AURA DE MORA, y habiendo premuerto su esposo y padre CARLOS HUMBERTO MORA MARTÍNEZ, es por lo que acuden a fin de solicitar la DECLARACIÓN DE AUSENCIA del hoy adulto NAGUA YAGUARI MORA RANUARES, todo conforme con los artículos 421, 422, 423, 424 y 425 del Código Civil”.

Este Tribunal observa:
De lo antes trascrito, esta Juzgadora observa, dada la modificación a nivel nacional de los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos contenciosos en materia Civil, Mercantil y Familia, de conformidad con la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, Nº 2009.0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha dos (2) de abril de 2009, Nº 39.152, la cual establece:

“Articulo 3°.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… (OMISSIS)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, los artículos 421, 422, 423 y siguientes del Código Civil, señalan el procedimiento a seguir en los casos de solicitud de declaratoria de ausencia. Así tenemos:

“Artículo 421: Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.

Artículo 422: Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.

Artículo 423: Si transcurrido el lapso de citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica, de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.” (Negritas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA en su libro “PERSONAS DERECHO CIVIL I”, Edición 21ª, Caracas Venezuela 2.008, páginas 395, 396, 397, 399 y 400 señala en relación al procedimiento para conocer acerca de la solicitud de ausencia declarada, que:

“…GENERALIDADES SOBRE AUSENCIA.
I. CONCEPTO. La ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona está viva o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la ley.

II. RELACIÓN CON OTRAS INSTITUCIONES.
La ausencia tiene puntos de semejanza con otras instituciones, especialmente:
1° Con la incapacidad, ya que tanto el incapaz como el ausente se encuentran, aunque por distintas razones, en la imposibilidad de obrar.
2° Con los regímenes de incapaces, ya que tanto en éstos como en la ausencia, hay que proteger intereses de quienes no pueden hacerlo por sí mismos; y
3° Con la muerte, ya que la ausencia produce en parte los efectos jurídicos de aquélla.

III. INTERESES EN JUEGO
En materia de ausencia están en juego diversos intereses.
1° El interés de que el ausente no sufra perjuicio por el hecho de no poder proteger por sí mismo sus propios intereses, lo que exige que se confíe la protección de los mismos a otra persona; y
2° Los intereses de las personas cuyos derechos dependen de la muerte del ausente (p. ej.: los intereses del nudo propietario de un bien sobre el cual el ausente tuviera un usufructo vitalicio, los intereses de los presuntos herederos o legatarios del ausente, etc.), así como los interés de las personas que se liberarían de una obligación por la muerte del ausente (p. ej.: los intereses de quien debiera pagar al ausente una renta vitalicia). En efecto, tales personas tienen interés en que la indefinida prolongación de la incertidumbre sobre la existencia del ausente no les impida al menos totalmente entrar en el goce de tales derechos o liberarse de algunas obligaciones suyas, según los casos. …

II. EFECTOS DE LA PRESUNCIÓN DE AUSENCIA.
Mientras dura la presunción de ausencia la ley prácticamente se limita a proteger los intereses del presunto ausente (aunque con ello indirectamente protege también lo intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos).
1° Las medidas legales de protección del ausente, varían según que éste haya dejado apoderado o no lo haya dejado.
A) Si el presunto ausente no ha dejado apoderado, el Juez del último domicilio o de la última residencia del ausente puede, a instancia de los interesados o de los herederos presuntos, nombrar una persona que represente al ausente en juicio, en la formación de inventarios o cuentas, o en las liquidaciones y particiones en que el ausente tenga interés: y dictar cualesquiera otras providencias necesarias a la conservación de su patrimonio (C.C. art. 419, encab.). Las facultades del representante en juicio serán las mismas atribuidas al defensor del no presente (C.C. art. 419, ap. 1°). Para el nombramiento de representante se preferirá el cónyuge no separado legalmente, salvo motivos graves que apreciará el Juez (C.C. art. 419, ap. últ.). …



4° PROCEDIMIENTO.
Acreditados los supuestos necesarios para que se declare la ausencia, el Juez ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses (C.C. art. 422, 1° disp.). Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia (C.C. art. 422, 2ª disp.).
Si transcurrido el lapso de citación, no compareciere el ausente por sí o por medio de su apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juez le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia (C.C. art. 423).
En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el presunto ausente u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia (C.C. art. 424, encab.).
La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico (C.C. art. 424, ap. único)”. (OMISSIS).

Ahora bien, visto el tratamiento procedimental de la solicitud objeto del presente estudio, queda establecer si la misma corresponde a la jurisdicción voluntaria o es más bien de carácter contencioso.
En la jurisdicción voluntaria, citando al autor Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal (2005), señala que:

“…No habrá contradictorio (sub nomine iuris), pues no reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro…falta la bilateralidad de la ausencia…y no ha menester derecho a la defensa” (OMISSIS).

Por lo que en tal sentido, la declaración de presunción de ausencia no encuadra en la misma, en virtud que sólo con el hecho de ordenarse la citación del ausente debido a la naturaleza de ese acto, hay contención, pues con ello se le está haciendo un llamado a los fines que exponga lo que ha bien considere y demuestre su presencia. Además de la mención que hace la Ley de la apertura de un juicio ordinario en el hipotético caso que el presunto no compareciese.
De todo lo anteriormente expuesto, vemos como ante una solicitud de declaratoria de ausencia, el órgano jurisdiccional procura la protección de los intereses del presunto ausente, e indirectamente, protege también los intereses de otras personas como, por ejemplo, de los presuntos herederos, y que requiere desarrollarse dentro de un juicio ordinario que aporta la mayor amplitud en los lapsos para poder determinar si la persona de que se trata deba declararse ausente ante la duda de que esté viva o que haya muerto.
Quiere decir entonces, que se excluye la aplicación de la Resolución N° 2009-0006 en el presente asunto por no ser de jurisdicción voluntaria.
En consecuencia, esta Juzgadora luego de las consideraciones realizadas, y siendo la solicitud de declaratoria de ausencia un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria, sin duda alguna el Tribunal competente para conocer la presente solicitud es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente controversia y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea distribuido al que en definitiva, conozca de la presente causa. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange


La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra

Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal.


La Secretaria,
Abg. María Virginia Solórzano Parra


AAML/MVSP/Luis S.
Exp. Nº AP31-S-2012-008324.