REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 20 días del mes de Noviembre del año dos mil.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMÁS RAMÍREZ GALINDO, JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C., BARRAGAN C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.580, 39.050, 76.063 Y 132.211, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NURYS JACQUELINE CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-9.961.022.
DEFENSOR JUDICIAL DESDIGNADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM ARISTIDES REBOLLEDO MARTÍNEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.500.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.
SEDE: BANCARIA.
EXPEDIENTE Nº AP31-M-2010.000377.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 26 de Abril de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría en fecha 28 de Abril de 2010, según sello de diarizado que cursa al folio 6 junto con recaudos.
Mediante auto dictado el 4 de Mayo de 2.010, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal; en esa misma fecha la secretaria dejó constancia que se libró la orden de comparecencia.
El 26 de Junio de 2.007 la parte actora consignó copia del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines de librar la compulsa de citación, siendo librada la misma en fecha 13 de Mayo de 2010.
El 24 de Mayo de 2010 la parte actora consignó los emolumentos suficientes y necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 4 de Octubre de 2.010 el Alguacil José Izaguirre hizo constar que le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada.
El 28 de Octubre de 2010 la parte actora solicitó se libre oficio al SAIME y AL CNE a fin de conocer el último domicilio de la demandada; siendo acordado en auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, ordenándose librar oficio a los entes antes nombrados.
El 31 de Marzo de 2011, la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de tramitar nuevamente la citación personal de la demandada, previa información del domicilio de la misma suministrado por el CNE.
Una vez desglosada la respectiva compulsa el 11 de Mayo de 2011 compareció el Alguacil Christian Rodríguez, quien manifestó su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada y consignó la compulsa de citación de la misma.
El día 24 de Mayo de 2.011, la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de Junio de 2.011 este Tribunal acordó la citación por cartel de la parte demandada en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó que se publicara en los diarios “El Universal” y “Últimas Noticias”; siendo librado el mismo en esa misma fecha.
El 29 de Junio de 2.011 la parte actora retiró cartel de citación de la parte demandada a los fines de su publicación.
El 10 de Agosto de 2.011 la parte actora consignó las separatas de los diarios El Universal y Últimas Noticias en los que se publicó el cartel de citación de la parte demandada.
El día fecha 2 de Noviembre de 2.011 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación de la parte demandada, en el domicilio de la parte demandada y dejó constancia del cumplimiento de todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de Noviembre de 2.011 la parte actora solicitó que se designara defensor ad litem a la parte demandada; para resolver sobre esa petición, el Tribunal dictó auto en fecha 22 de Noviembre de 2011, avocándose al conocimiento de la presente causa la Juez Temporal Abogada Fabiola Terán y en el mismo se ordenó que se realizara cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada; a lo cual se dio cumplimiento ese mismo día. Mediante auto dictado en esa fecha, con vista al cómputo efectuado por Secretaría, del cual se desprendió que había transcurrido el lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada, se le designó como defensor judicial al ciudadano WILLIAM REBOLLEDO; a quien se ordenó notificar a través de boleta, la cual fue librada en esa misma fecha.
El 23 de Mayo de 2.012 el Alguacil Miguel Hernández consignó la boleta de notificación firmada por el defensor adlitem designado, de la cual se evidencia el cumplimiento de su notificación.
En fecha 28 de Mayo de 2.012 el defensor judicial designado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
El de Junio de 2012 la parte actora solicitó el desglose de la boleta de notificación, alegando que el defensor aceptó el cargo fuera del lapso de Ley, solicitud que ratificó en fecha 26 de Junio de 2012.
En fecha 11 de Julio de 2.012, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, en la persona de su defensor ad litem, solicitud que acordó el Tribunal por auto dictado el 8 de Agosto de 2.012, siendo librada la compulsa de citación.
El día 1º de Octubre de 2.012 el Alguacil Douglas Vejar hizo constar que practicó la citación personal del demandado en la persona de su defensor adlitem designado ciudadano WILLIAMS REBOLLEDO.
El 3 de Octubre de 2012, el defensor ad liten aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 17 de Octubre de 2.012, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda y consignó documento que lo acompaña.
El 30 de Octubre de 2.012 la parte actora presento escrito de promoción de pruebas y consignó recaudos.
El 5 de Noviembre de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez Titular de este Tribunal Abogada MARÍA DEL CARMEN GARCÍA HERRERA, quien le otorgó a las partes un lapso de tres (3) días de despacho a los fines previstos en los artículos 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para decidir sobre el mérito de la causa, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte demandante alegó en el libelo de demanda, que dio en préstamo a interés a la parte demandada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 159.600,00) según consta de documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro de la Oficina de Pública del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Marzo de 2008, bajo el Nº 08, Tomo 25, Protocolo Primero, para ser invertido en operaciones de legítimo carácter comercial se pacto que el préstamo devengaría intereses retributivos sobre saldos deudores desde la fecha de su otorgamiento y hasta su pago total y definitivo de la siguiente manera: A. la tasa de interés establecida por el Banco, del veintidós por ciento (22%) anual para los primeros doce (12) meses y, para los siguientes períodos mensuales, es decir, desde el Décimo Tercero (13º) al Sesentavo (60º) período mensual contados a partir de la fecha de otorgamiento del préstamo a la tasa de interés variable establecida por el banco en cada periodo mensual. Dichos intereses serían pagados por periodos mensuales vencidos y consecutivos, calculados sobre la base de un año de Trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos.
Que en caso de mora, se estableció que los intereses se calcularían por el Banco en un porcentaje no mayor del tres (3%) por ciento o hasta el máximo permitido por las regulaciones vigentes.
Que la prestataria convino en pagar el préstamo en un plazo fijo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de otorgamiento del préstamo, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de amortización del préstamo por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.660,00) cada una.
Que si la demandada dejara de pagar oportunamente sus respectivas cuotas del préstamo el mismo podría declararse de plazo vencido y en consecuencia líquido y exigible de inmediato.
Para garantizar el pago del préstamo, los intereses convencionales y moratorios generados, así como cualquier otra cantidad adeudada, incluyendo los gastos de cobranza judicial y extrajudicial, costos y costas judiciales, honorarios de expertos peritos y otros terceros y honorarios de Abogado, fijados a los solos efectos de la garantía, en un treinta (30%) del importe de las sumas adeudadas en la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 47.880,00).
Que la demandada constituyó a favor de la demandante Hipoteca Convencional de primer grado, hasta por la cantidad de Trescientos Diecinueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 319.200,00) sobre el bien inmueble constituido por: un Local Comercial distinguido con las siglas M-G124-X, ubicado en el nivel mezzanina del Mercado San Jorge, ubicado en el cruce de la Avenida Bogota con la Avenida Capitán de Navío Felipe Estévez, El Cementerio, en la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que la demandada dejó de pagar las cuotas en las oportunidades establecidas a pesar de las gestiones efectuadas por el banco, adeudando para esta fecha las siguientes cantidades: CIENDO VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 122.360,00) por concepto de interés convencional a la tasa del veintiséis por ciento (26%), en el período comprendido desde el 14 de Mayo de 2009 hasta el 05 de Junio de 2009 la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs. 1.994,16); a una tasa de veinticuatro (24%) por ciento, en el período comprendido desde el 6 de Junio de 2009 hasta el 19 de Marzo de 2010, la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Once Bolívares con 55/100 (Bs. 23.411,55); y por concepto de Mora, en el período transcurrido desde el 14 de Mayo de 2009 hasta el 19 de Marzo de 2010, la cantidad de Trescientos Once Bolívares con Ochenta y Nueve Bolívares calculados al tres por ciento (3%) anual.
Que fundamento su pretensión en los artículos 1.264 del Código Civil, 660, 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por último solicitó se proceda a la ejecución de la garantía hipotecaria por el local antes descrito y se proceda al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de Ciento Veintidós Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 122.360,00) que corresponde al monto del capital del préstamo a interés adeudado.. SEGUNDO: Los intereses vencidos del préstamo a interés, el cual ha devengado por concepto de intereses convencionales a la tasa del veintiséis por ciento (26%), en el período transcurrido desde el 14 de mayo de 2009 hasta el 05 de Junio de 2009 la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (BS. 1.944,16); a una tasa de VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) en el período transcurrido desde el 05 de Junio de 2009 hasta el 19 de Marzo de 2010, la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA SIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.411,47). TERCERO: Los intereses de mora vencidos del préstamo a intereses calculados al tres por ciento anual, por la cantidad de TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 311,89), comprendidos desde el 15 de Mayo de 2009 hasta el 19 de Marzo de 2010. CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que les genere. Y QUINTO Los costos y costas calculadas al treinta por ciento (30º) anual, tal y como quedó establecido en el documento de préstamo a interés.
En la oportunidad de contestar la demanda el defensor judicial designado a la intimada consignó escrito de contestación a la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
La parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Del análisis procedimental realizado ut supra, a las actas que conforman el presente expediente, se pudo determinar que según diligencia efectuada por el Alguacil Titular de la Unidad de Alguacilazgo ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en fecha 23 de Mayo de 2012, hizo constar que practicó la notificación personal del ciudadano WILLIAN REBOLLEDO, luego, el tercer día de despacho siguiente; en fecha 28 de Mayo de 2012 el defensor aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Ahora bien, el defensor judicial designado debió manifestar su aceptación y prestar el juramento como auxiliar de justicia el 2º día de despacho siguiente a su notificación ante el Juez que lo designó. Posteriormente el 3 de Octubre del mismo año volvió a presentar su aceptación y prestó juramento ante el Juez, después de haber sido citado para la contestación de la demanda, la Jurisprudencia reiterada, pacífica y constante del máximo Tribunal de la República, asentada a través de diversas sentencias, entre las que se cita la dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en el expediente Nº 94.247 ha establecido que debe efectuarse ante el Juez, en el transcurso de un acto del Tribunal el cual se debe hacer constar en un acta suscrita por el Juez y el Secretario, y no a través de una diligencia, simplemente suscrita por este último, como sucedió en el presente caso por imperio del Artículo 7 de la Ley de juramento en concordancia con el Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la siguiente doctrina:
“…omissis que las disposiciones antes citadas, son de eminente orden público,…omissis dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares de justicia, tanto permanente como accidentales del Poder Judicial…omisis. La omisión de esta formalidad, vicia de nulidad la aceptación y juramentación del referido funcionario, y es materia que afecta al orden público, de acuerdo con la doctrina de la Sala, antes transcrita; por lo cual el Juez de alzada debió observar dicha irregularidad y decretar la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de que el designado como defensor….omissis. Manifestase su aceptación al cargo y prestase el juramento, conforme a la Ley. Al no actuar así infringio los artículos 208 y 21”.

Este criterio lo comparte y lo hace suyo para aplicarlo al presente caso, en aras de la uniformidad de criterios judiciales, de la integridad de la legislación y de la seguridad jurídica, con fundamento en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo ha aplicado en casos similares al presente caso.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, el defensor judicial compareció, manifestó su aceptación y dijo prestar el juramento de Ley el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido notificado; vale decir extemporáneamente por tardío, en una diligencia y no en un acto frente al Juez contrariando el artículo 7 de la Ley de Juramentos y después de haber sido citado para la contestación de la demanda volvió a manifestar su aceptación y prestó juramentó en un acto suscrito por el Juez, aunado a ello tal juramentación fue efectuada fuera del lapso establecido por la Ley; estas son actuaciones que contrarían flagrantemente las mencionadas normas; de tal manera que a criterio de este Tribunal el defensor designado ha desplegado una conducta no ajustada a derecho y va en desmedro de los derechos de la parte demandada para cuya defensa fue designado por este Tribunal, a través del auto dictado el 22 de Noviembre de 2011, trastocando el curso normal del proceso al no observar los requisitos esenciales para la validez de esos actos procesales, violentando normas que afectan el derecho al debido proceso de ambas partes, viciando la validez de todas sus actuaciones en este proceso; en virtud a que tales actuaciones constituyen vicios en el procedimiento que acarrean su nulidad, en virtud a que las garantías y principios constitucionales procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones; los cuales no pueden convenirse, ni resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 15, 206 , 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, a los fines de remediar tan inficionante vicio, resulta imprescindible ANULAR todas las actuaciones cumplidas en este proceso a partir de la actuación del defensor judicial, en la que manifestó su aceptación la cual efectúo en dos oportunidades; y en consecuencia, la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el defensor ad litem designado manifieste su aceptación y preste el juramento de ley en el término fijado para ello en un acta que debe suscribir el Juez como lo dispone el artículo 7 de la Ley de Juramentos. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Bancaria, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR DE LA ACEPTACIÓN Y JURAMENTACIÓN ÍRRITA QUE PRESENTÓ EL DEFENSOR AD LITEM, INCLUSIVE; y en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE EL DEFENSOR AD-LITEM, COMPAREZCA EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL CORRESPONDIENTE A MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN Y EN TAL SUPUESTO PRESTE EL JURAMENTO AJUSTADO AL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DE JURAMENTO Y 104 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Como consecuencia de lo decidido, el Tribunal no puede entrar a decidir el fondo de la controversia tal y como lo prevé el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión, en conformidad con lo establecido en los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los (20) días del mes de Noviembre de dos mil doce (2.012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.