REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de noviembre de 2012.
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana MINDI DE OLIVEIRA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ETIQUETAS SOL SIL C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Distrito Federal) y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1997, bajo el Nº 26, Tomo 122-A, mediante el cual accionan contra la sociedad mercantil GRAFICAS BARÓN 2010 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2010, Nº 39, Tomo 167-A, representada por los ciudadanos WALTER SMITH TIRADO, de nacionalidad colombiano, con cédula de identidad Nº E-83.560.362 como presidente y JAVIER FELIPE HAUSER MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.984.967; como Gerente General, cuya pretensión es obtener la declaratoria de dos procedimientos en la sentencia definitiva, este Tribunal al respecto observa:
En el libelo de demanda la ciudadana Mindi De Oliveira, manifiesta que se realizó un contrato de compra-venta de una maquinaria con la empresa GRAFICAS BARÓN 2010 C.A,. La maquinaria comprada no tuvo el funcionamiento requerido por su mandante y realizaron los requerimientos legales para que la compañía vendedora cumpliera su obligación de arreglar la máquina sin que esto ocurriera causando daños y perjuicios al comprador, es por ello que solicita al Tribunal el Cumplimiento del Contrato y como consecuencia de ello la Resolución del Contrato. Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad legal correspondiente para que se produzca el pronunciamiento de este órgano jurisdiccional en relación a la admisibilidad o no de la demanda propuesta por la parte actora considera quien suscribe que tal cuestión, necesariamente debe ser declarada improcedente. En virtud que este Juzgado observa que si bien es cierto el referido escrito cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 de la ley adjetiva, no es menos cierto que en el caso sub examine resultan incompatibles entre si las pretensiones aducidas por la parte actora interponiendo al mismo tiempo dos acciones como lo son la de Cumplimiento de Contrato, y la de Resolución de Contrato; que son excluyentes entre si por mandato del artículo 1.167 del Código Civil, encontrándose en consecuencia, configurada la inepta acumulación de pretensiones, figura procesal prevista en el artículo 78 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”… (Omissis). (Negritas del Tribunal).
Del anterior análisis se desprende que, al ser incompatibles entre sí los procedimientos por los cuales han de tramitarse las pretensiones es por lo que de conformidad con los artículos 78 del Código de Procedimiento Civil, se declara INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
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