REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP No. AP31-V-2011-001548.-
PARTE ACTORA: LOURDES BERENICE RAMIREZ DE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.505.176.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISIDRA BRAVO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.639.-
PARTE DEMANDADA: MERCEDS SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.423.473.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se da inició al presente proceso mediante libelo de demanda presentado en fecha 16 de junio de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas por la abogada en ejercicio ISIDRA BRAVO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.639, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LOURDES BERENICE RAMIREZ DE ARREAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.505.176, en el cual demanda a la ciudadana MERCEDES SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.423.473, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Fundamentó la presente acción en los artículos 450, 895 y 364 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada a fin que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 08 de julio de 2011 compareció la Apoderada actora y consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación.
En fecha 13 de julio de 2011 se libró la compulsa de citación.
En fecha 29 de julio de 2011, la apoderada actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 12 de agosto de 2011, compareció el alguacil encargado de efectuar la citación personal de la parte demandada y procedió a consignar el recibo de citación sin firmar de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, la apoderada actora solicitó se desglosara la compulsa y se insistiera en la práctica de la citación personal de la parte demandada.
En fecha 24 de octubre de 2011, la apoderada actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos al Alguacil a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 31 de octubre de 2011, el alguacil encargado de practicar la citación consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal, la doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen calor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de dos (2) bienes inmuebles, por lo que el presente procedimiento se tramitó por el procedimiento ordinario, practicada de forma satisfactoria la citación personal de la parte demandada, ésta no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que les favoreciera, y tratándose como quedo explanado con anterioridad que la acción propuesta no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se considera.
La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:
“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.
Trabada así la litis, este Tribunal para decidir, observa:
III
Alega la representación judicial de la parte actora que en fecha 10 de marzo de 1981 su representada mediante documento privado adquirió dos (2) inmuebles de la venta que le hiciera la ciudadana MERCEDES SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.423.473, consistentes en dos (2) parcelas de terreno y las casas sobre las mismas construidas, ubicadas en la Calle Libertad la primera y en la intersección de las Calles Freites y Libertad la segunda de la población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están contenidas en el documento marcado “B” acompañado al libelo de la demanda, el cual riela al folio ocho (8) y su vuelto del presente expediente. Que el precio de la venta por ambos inmueble es por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). Que su representada requiere con fines legales que la vendedora reconozca o niegue el contenido del documento y las firmas que las suscriben, en el supuesto caso que se produzca por parte de la misma algún silencio se le tendrá legalmente por reconocido.
Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora trajo a los autos Poder Especial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, Estado Miranda en fecha 17/07/2009, anotado bajo el Nº 91, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y original del documento privado de compra venta y por cuanto dichos documentos no fueron impugnados, tachados ni desconocidos por el demandado en su oportunidad legal correspondiente, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil,.- Así se decide.
Asimismo observa este Tribunal que en la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Aunado a este hecho, durante el lapso probatorio no presentó ninguna prueba tendiente a desvirtuar los hechos alegados por el actor. Al respecto, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
De la primera norma transcrita se desprende que no basta para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada que ésta no de contestación a la demanda dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta Juzgadora analizar si en el presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación a la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
Con respecto al primero de los requisitos exigidos, de autos se desprende que la demandada fue debidamente citada por el Alguacil adscrito a la Coordinación del Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial y siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la litis contestatio, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dar cumplimiento al referido acto, por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra cumplido el primero de los requisitos señalados, y así se declara.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia que acoje este Tribunal, que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley sino al contrario, amparada por esta indistintamente de su procedencia o no.
En el caso de autos, la parte actora demandó a la ciudadana MERCEDES SIFONTES por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO por la venta de dos (2) parcelas de terreno y las casas sobre las mismas construidas, ubicadas en la Calle Libertad la primera y en la intersección de las Calles Freites y Libertad la segunda de la población de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones están contenidas en el documento marcado “B” acompañado al libelo de la demanda, el cual riela al folio ocho (8) y su vuelto del presente expediente, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00).
La petición de la demandante en los términos anteriormente señalados, encuadra en los artículos 364 y 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la petición de la demandante no va contra el derecho, todo lo contrario, está expresamente prevista en la ley, quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. Así se declara.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debían ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que solo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Así se decide.
En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
Por todos los argumentos anteriormente explanados, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, interpuesta por la ciudadana LOURDES BERENICE RAMIREZ DE ARREAZA contra la ciudadana MERCEDES SIFONTES, ambas partes suficientemente identificadas en la parte narrativa del presente fallo y en consecuencia, se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio ocho (8) y su vuelto del presente expediente.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado
Vigésimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º y 153º.
LA JUEZ,
Abg. IRENE GRISANTI CANO. LA SECRETARIA,
Abg. MAIRA CASTILLO C.
En la misma fecha y siendo las , se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
IGC/MCC/MVAR.
EXP. Nº AP31-V-2011-001548.-
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