REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SOLICITANTES: FELIX MANUEL FONSECA y ARACELIS JOSEFINA LEON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.541.498 y V-6.275.531, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NELIDA RANGEL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 154.621.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-001021
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 07 de febrero de 2012, por los ciudadanos FELIX MANUEL FONSECA y ARACELIS JOSEFINA LEON GONZALEZ, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio NELIDA RANGEL, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 154.621, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 01 de septiembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 416, del año 1983, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: JOSE MANUEL FONSECA LEON, venezolano, mayor de edad; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Real de Monte Piedad, Casa Nº 24, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 07 de julio de 1984, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 25 de octubre de 2012, la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 416 del libro del año 1983, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FELIX MANUEL FONSECA y ARACELIS JOSEFINA LEON GONZALEZ contrajeron matrimonio en fecha 01 de septiembre de 1983, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de la partida de Nacimiento Nro. 271 del libro del año 1985, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente del ciudadano JOSE MANUEL. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 07 de julio de 1984, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FELIX MANUEL FONSECA y ARACELIS JOSEFINA LEON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.541.498 y V-6.275.531, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de septiembre de 1983, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 416, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
Exp. Nro.AP31-S-2012-001021
IGC/MC/br
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