REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS




SOLICITANTES: JOFRE DANIEL SOLORZANO DIAZ y SAMIRA YELITZA COIR VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.835.738 y V-13.951.011, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARLENE GALLARDO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.776.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-006860
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 11 de julio de 2012, por los ciudadanos JOFRE DANIEL SOLORZANO DIAZ y SAMIRA YELITZA COIR VEGA, antes identificados, asistidos por el abogada en ejercicio MARLENE GALLARDO, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.776, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 177, del año 2006, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que durante su unión si adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Negrin, Edificio Jes-Cal, Piso 3, Nº 34, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 01 de febrero de 2007, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 27 de julio de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 05 de octubre de 2012, previo avocamiento de la Juez Titular IRENE GRISANTI CANO.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 25 de octubre de 2012, la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 177 del libro del año 2006, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JOFRE DANIEL SOLORZANO DIAZ y SAMIRA YELITZA COIR VEGA contrajeron matrimonio en fecha 17 de agosto de 2006, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOFRE DANIEL SOLORZANO DIAZ y SAMIRA YELITZA COIR VEGA.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 01 de febrero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOFRE DANIEL SOLORZANO DIAZ y SAMIRA YELITZA COIR VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.835.738 y V-13.951.011, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 2006, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 177, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,



IRENE GRISANTI CANO




LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO

En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,


MAIRA CASTILLO


Exp. Nro.AP31-S-2012-006860
IGC/MC/br