REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ROSA AMELIA FUENTES DE MARQUEZ y JOSE ANTONIO MARQUEZ PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.457.832 y V-6.345.729, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ERIKA TORRES LEON, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 152.431.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° AP31-S-2012-007534
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012, por los ciudadanos ROSA AMELIA FUENTES DE MARQUEZ y JOSE ANTONIO MARQUEZ PIÑANGO, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio ERIKA TORRES LEON, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 152.431, respectivamente, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de agosto de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 381, del año 1989, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombres: FRANCIS ELENA MARQUEZ FUENTES y YOSSER ANTONIO MARQUEZ FUENTES, venezolanos, mayores de edad; que durante su unión no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Juan XXIII, La Ceiba, Casa Nº 2, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda; que han permanecido separados de hecho desde el 08 de enero de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2012, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación, al Fiscal del Ministerio Público en fecha 05 de octubre de 2012, previo avocamiento de la Juez Titular IRENE GRISANTI CANO.
En fecha 24 de octubre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público, quien compareció el día 30 de octubre de 2012, la Abg. CAROLINA MERCEDES GONZALEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, y señalo que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 381 del libro del año 1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSA AMELIA FUENTES DE MARQUEZ y JOSE ANTONIO MARQUEZ PIÑANGO contrajeron matrimonio en fecha 09 de agosto de 1989, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 2091, año 1987, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana FRANCIS ELENA. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copia certificada de la partida de Nacimiento Nº 272, año 1995, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano YOSSER ANTONIO. Instrumentos estos al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA AMELIA FUENTES DE MARQUEZ y JOSE ANTONIO MARQUEZ PIÑANGO
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 08 de enero de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA AMELIA FUENTES DE MARQUEZ y JOSE ANTONIO MARQUEZ PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.457.832 y V-6.345.729, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1989, según se evidencia de Acta de Matrimonio Nro. 381, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
En esta misma fecha siendo las ___________ , se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
MAIRA CASTILLO
Exp. Nro.AP31-S-2012-007534
IGC/Mc/br
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