ASUNTO N°: AP21-L-2010-001270
PARTE DEMANDANTE: YSABEL CRISTINA REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.895.805.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ASCANIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.074.-
PARTE DEMANDADA: IPOSTEL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
La parte actora en fecha 01 de noviembre de 2012, consignó escrito de ampliación de la demanda y del mismo se desprende en el petitorio que solicita “…PRIMERO: Que declare CON LUGAR la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada contra FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), SEGUNDO: Ordene mi Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, TERCERO: Ordene a la demandada otorgar el Beneficio de Jubilación, como deber del Estado Social…”.
Pues bien visto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del escrito de ampliación, en los siguientes términos:
Ahora bien, en su escrito de ampliación indica en el petitorio, que solicita: “…PRIMERO: Que declare CON LUGAR la presente solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO incoada contra FUNDACION DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), SEGUNDO: Ordene mi Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, TERCERO: Ordene a la demandada otorgar el Beneficio de Jubilación, como deber del Estado Social…”, resultando evidente que lo peticionado es tanto el reenganche a su puesto de trabajo, el cobro de los salarios caídos y la jubilación.
En razón de lo anterior este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional y en sentencia N° 3.045 del 02 de diciembre de 2002, donde determinó lo siguiente: “(…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. “…”
En razón de lo anterior, este Tribunal, dado que el procedimiento del Reenganche y pagos de los salarios y el procedimiento por jubilación son incompatibles, considera que se produjo una inepta acumulación conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por analogía, por así disponerlo el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido se declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana YSABEL CRISTINA REYES RODRIGUEZ contra IPOSTEL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 06 días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZA
Abg. YRMA ROMERO
LA SECRETARIA;
Abg. JOANNA CAPUANO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA;
Abg. JOANNA CAPUANO
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