REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte de noviembre de 2012
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-004480

PARTE ACTORA: ODALIS MARGARITA GARCIA LIZARDI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.450.291; debidamente asistida por los abogados NIEVES HERNANDEZ OLIVET y EUCLIDES RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 13.394 y 56.451 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA “FUNDACREDESA”, constituida ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 21, Folio 59, Protocolo Primero, Tomo 14 de fecha 22 de octubre de 1976.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANA MARIA AÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.699.
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.-

La ciudadana ODALIS MARGARITA GARCIA LIZARDI, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.291, debidamente asistida por los ciudadanos NIEVES HERNANDEZ OLIVET Y EUCLIDES MATILDE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.394 y 56.451 la cual fue practica tal como lo ordena la sentencia definitiva, Juzgado Superior 8° del trabajo, en fecha 13 de agosto de 2010, en virtud de la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este mismo circuito judicial,.-
La ciudadana ODALIS MARGARITA GARCIA LIZARDI, titular de la cédula de identidad Nº 6.450.291, debidamente asistida por los ciudadanos NIEVES HERNANDEZ OLIVET Y EUCLIDES MATILDE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 13.394 y 56.451, en fecha 5 de junio de 2012, presentó escrito impugnando la experticia complementaria del fallo, alegando lo siguiente:
“PRIMERO (…) El monto de Bs. F 100.385,67, arrojado por la Experticia aquí impugnada es mínimo, es decir menor, En razón de que dejó de calcular los intereses moratorios y la indexación, sobre la cantidad “Diferencia a favor del trabajador” de bolívares 76.960,36, a partir de la fecha 03-02-2010; hasta la fecha actual en la que presentó la nueva experticia complementaria, donde sin motivación alguna excluyó estos conceptos que fueron descritos en la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada y presentada por el mismo Experto Contable, en fecha 18 de noviembre de 2011, que arrojó el monto total de 164.945,54 Bs.”…
Impugnada la experticia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía y de conformidad con la sentencia N° 261, de fecha 25 de abril de 2002 (CASO: TEODARDO ESTRADA CONTRA DISTRIBUIDORA VENEMOTOS C.A.), de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar dos (2) expertos, para conjuntamente con la Juez, revisar la experticia presentada, realizando dichas reuniones.
Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la impugnación y a tal respecto observa:
De la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este circuito judicial, se evidencia que en la misma se condenó lo siguiente:
Se ordena la cancelación de los siguientes conceptos y montos: Indemnización de antigüedad Bs. 32.274,37; complemento de antigüedad del Artículo 108 de L.O.T Bs. 4.881,00; Vacaciones años 2006-2007 Bs. 351,45; Vacaciones 2007-2008 Bs. 2.343,00; Vacaciones 2008-2009 Bs. 2.460,15; Vacaciones fraccionadas Bs. 1.288,65; Bono Vacacional fraccionado Bs. 2.343,00; Aguinaldo fraccionado 2009 Bs. 7.809,60; Indemnización por despido Injustificado Artículo 125 de la LOT. Bs. 24.405,00; Indemnización Sustitutiva del preaviso Bs. 7.029,00; Salarios caídos calculados desde el 07/10/2009 fecha en la cual fue notificada la demandada hasta el 03/02/2010 fecha en la que se verifica la consignación del pago y la disposición del monto consignado a favor de la trabajadora, a razón de Bs. 3.514,41 mensual, corresponde la cantidad de Bs. 14.057,64; se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, tomando en consideración el tiempo de duración de la relación laboral y según la tasa de interés fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, según lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la LOT; que calculará el mismo experto que se designe por el Juez de Ejecución, desde la fecha de la notificación de la demandada el 07/10/2009 hasta el 03-02-2010 fecha en la que se verifica la consignación del pago y la disposición del monto consignado.
En cuanto a los intereses de Mora:
(…) En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los intereses de mora los cuales serán calculados desde el 01-09-2009, fecha de la finalización de la relación hasta el 03-02-2010 fecha de la consignación del pago, a cargo de un solo experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del CPC y 185 de la L.O.P.T.R.A, el cual deberá calcular los intereses de mora a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

En cuanto a la Indexación:
Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por la trabajadora, este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial establecida por la sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 11/11/2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), estableciendo para ello, el pago de la corrección monetaria desde la fecha de la notificación 07-10-2009 hasta el 03-02-2010; en tal sentido se ordena realizar experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto quien deberá realizar el cálculo de los días contados desde la notificación de la demandada hasta la fecha 03-02-2010, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

Asimismo en la parte dispositiva del fallo se estableció lo siguiente:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora apelante en contra de la sentencia de fecha 08/04/2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se modifica el fallo apelado; TERCERO: Se condena a la demandada a pagar la trabajadora los conceptos y montos siguientes: indemnización de antigüedad Bs. 32.274,37; complemento de antigüedad de 108 de L.O.T Bs. 4.881,00; Vacaciones años 2006-2007 Bs. 351,45; Vacaciones 2007-2008 Bs. 2.343,oo; Vacaciones 2008-2009 Bs. 2.460,15; Vacaciones fraccionadas Bs. 1.288,65; Bono Vacacional fraccionado Bs. 2.343,00; Aguinaldo fraccionado 2009 Bs. 7.809,60; Indemnización por despido Bs. 24.405,00; Indemnización por preaviso Bs. 7.029,00; Salarios caídos calculados desde el 07/10/2009 hasta el 03/02/2010 cuyo monto se especifica en la parte motiva del presente fallo; intereses sobre prestaciones sociales; intereses de mora e indexación; el monto ofrecido por la demandada, se encuentra depositado a favor de la trabajadora el cual está a su disposición, en la Cuenta de ahorro Nª 003-0081-19-0100472702 del Banco Industrial de Venezuela aperturada el día 03/02/2010, por la cantidad de Bs. 91.511,16;

Por lo que se evidencia que lo que se condenó a pagar a la parte demandada, solo los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, y en lo que respecta a los intereses de mora y la corrección monetaria, se condenó dichos pagos pero calculando los mismos desde la fecha de la finalización de la realización de trabajo, 07 de octubre de 2009, hasta el 03 de febrero de 2010, fecha de la consignación del pago, y siendo que el experto contable no acató lo establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior 8° del trabajo, en fecha 13 de agosto de 2010, es forzoso para esta juzgadora declarar procedente la impugnación y así se decide .
Ahora bien tal como se expreso en los párrafos anteriores, designadas como fueron los expertas contables de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y el cual se aplica por analogía tal como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a realizar dicha experticia, recalculando los conceptos condenados tal como lo señaló la sentencia antes citada.-
En consecuencia en lo que se refiere a los intereses sobre prestaciones se ordenó el calculo de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente al termino de la relación de trabajo, teniéndose en consecuencia que por dicho concepto le corresponde al trabajador la suma de la suma de 69.228,56 bolívares y así se decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios se ordenó el cálculo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde el 1-09-2009 fecha de la finalización de la relación, hasta el 03-02-2010, fecha de la consignación del pago, teniéndose en consecuencia que por dicho concepto le corresponde a la trabajadora la suma de la suma de 6.605,96 bolívares y así se decide.
En lo que respecta a la corrección monetaria o la indexación, se ordenó el cálculo tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, calculada desde el 1-09-2009 fecha de la finalización de la relación, hasta el 03-02-2010, fecha de la consignación del pago, teniéndose en consecuencia que por dicho concepto le corresponde a la trabajadora la suma de la suma de 6.099,39 bolívares y así se decide
En razón de lo cual, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se declara con Lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se fija como monto a pagar por la demandada FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACION VENEZOLANA FUDACREDESA, a la parte actora ODALIS MARGARITA GARCIA LIZARDI, la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECINTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 80.933,91). TERCERO: No obstante que se fijó por auto expreso, la oportunidad para dictar la presente decisión, en virtud que no se encuentra regulado el lapso para dictar decisión en el presente procedimiento, esta Juzgadora a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso ordena la Notificación de las partes.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Quinto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

GLORIA GARCIA GUZMAN
EL SECRETARIO

LUIS BARRANCO
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO

LUIS BARRANCO