REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes seis (6) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-O-2012-000127
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 3.558.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: ANA MARÍA DÍAZ, ANASTACIA RODRÍGUEZ, ZULAY PIÑANGO, MARÍA GABRIELA CAZORLA, LUISSANDRA MARTÍNEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETTE GÓMEZ, FABIOLA ALVAREZ, DANIEL GINOBLE, JUAN NETO, RONALD AROCHA, THAIIDE PIÑANGO, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, MARYURY PARRA, MARLENE RODRÍGUEZ, GLORIA PACHECO, PATRICIA ZAMBRANO, CARLOS CARABALLO GAVIDIA, ALIRIO GÓMEZ, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, ADA BENÍTEZ, NANCY GONZÁLEZ, ENZO PISCITELLI, MARÍA CLAUDIA OSIO, JACKSON MEDINA y ADRIANA LINARES, abogados, procuradores especiales de trabajadores, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 912.732, 104.915, 33.667. 96.759, 177.613 y 86.396, respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de marzo de 1994, Nº 14, Tomo 96 A Sgdo. posteriormente domiciliada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 25 de marzo de 1998, Nº 34, Tomo 19-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: No acreditó.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Se da inicio a esta causa por demanda contentiva de solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., presentada el 11 de octubre de 2012, distribuida en esa misma fecha, fue recibida por este tribunal el 15 de octubre de 2012, admitida el 16 de octubre de 2012, el 26 de octubre de 2012 la Secretaria dejó constancia de las notificaciones practicadas y en esa misma fecha se fijó la audiencia constitucional para el 30 de Octubre de 2012 a las 2:00 pm, acto al cual compareció la querellante y el Fiscal del Ministerio Público, dictándose inmediatamente el dispositivo oral del fallo.
Estando en el lapso de los 5 días siguientes a los fines de publicar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce la parte presunta agraviada que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 15 de julio de 2006, desempeñando el cargo de telemarketista, hasta el 24 de abril de 2009, fecha en la que fue despedida injustificadamente, habiendo laborado 2 años, 11 meses y 9 días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 6.603, publicado en Gaceta N° 39.090 del 2 de enero de 2009, y amparado con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, que laboraba de lunes a viernes en un horario de 2:00pm a 5:30pm, para el momento del despido, devengaba un salario mensual de Bs. 400,00, que acudió a la Inspectoría del Trabajo en el este del estado Miranda y el 29 de agosto de 2011 dictó la providencia administrativa N° 00629/11, la cual fue declarada con lugar, ordenándose el reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido hasta el día de la efectiva reincorporación, que como se evidencia de acta de visista de reenganche (del 31 de octubre de 2011) la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que en virtud de la contumacia se solicitó el inicio del procedimiento de multa el 8 de septiembre de 2011, el cual culminó con la providencia administrativa de la sala de sanciones Nº 00083/12, de la cual se evidencia el agotamiento de la vía administrativa.
Que en virtud que la accionada continua negándose a acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, que el desacato constituye violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual solicita el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y se ordena a la agraviante acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo.
CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En vista de que la parte solicitante del amparo constitucional denuncia la presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo y a la estabilidad laboral consagrados en los artículos 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo del presunto desacato por parte de la querellada de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche de la querellante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y el pago de salarios caídos desde el despido hasta su definitiva reincorporación, este Tribunal se considera competente para conocer del presente asunto. Así se establece.-
CAPÍTULO IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada que comenzó a prestar servicios el 15 de junio de 2006 para la empresa Hippocampus hasta el 24 de abril de 2009 por despido injustificado ocupando el cargo telemarketin y Bs. 400,00 Mensual, solicitó ante la Inspectoría el reenganche y el 29 de agosto de 2011 fue declarada con lugar y notificada la accionada quien no cumplió el 31 de octubre de 2011, vista la contumacia en reenganchar, se inició el procedimiento de multa en septiembre de 2011 fue notificada a la empresa la providencia de multa con lo cual agota la vía administrativa para acudir al amparo constitucional. Se fundamenta en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, además solicita se aplique la consecuencia de la incomparecencia de la demandada a esta audiencia.
Por la parte presuntamente agraviante nadie compareció.
Opinión del Ministerio Público:
El Fiscal expresó que luego de estudiar la acción, y realizado un análisis de la forma y los requisitos de la acción, está sobre la base de la competencia de este tribunal en materia del trabajo y que se cumplen los extremos de admisibilidad y en cuanto a las sentencias, y sobre la sentencia del octubre de 2010 este tribunal tiene competencia.
Que a pesar del la ley vigente, la providencia administrativa fue anterior a la entrada en vigencia por el tema intertemporal de la ley.
En cuanto al fondo la acción cumple con los requisitos de la sentencia Vigiman de la Sala Constitucional, el acto administrativo, exigir el cumplimiento voluntario y el ejecutivo o procedimiento sancionatorio y la inexistencia de un recurso de nulidad, por lo cual observa que la lesión del derecho constitucional se encuentra compelido y el derecho al trabajo que se encuentra conculcado, considera que existe una lesión al derecho constitucional al trabajo y estabilidad y expresó haber constatado en el expediente, que la querellada fue debidamente notificada.
Asimismo, consignó escrito contentivo de la opinión que expresó en la audiencia.
CAPITULO V
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:
DOCUMENTALES:
Promovió copias certificadas del expediente administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como del procedimiento de multa (folios 13 al 292 de la primera pieza) a las cuales este tribunal atribuye valor probatorio, de estas instrumentales se evidencia: Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la actora quien señaló en su escrito que comenzó a prestar sus servicios en la avenida principal de La Castellana, Centro Letonia, Torre Ing Bank, piso 9, el 15 de julio de 2006 como telemarketista y devengando una remuneración mensual de Bs. 400,00, en una jornada de lunes a viernes de 2:00 pm. a 5:30 pm., que fue despedida injustificadamente el 24 de abril de 2009, pese a encontrarse amparada por inamovilidad.
Consta que la solicitud de reenganche culminó con la providencia administrativa dictada el 29 de agosto de 2011 N° 00629/11, la cual fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo, ordenándose el reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su despido hasta el día de la efectiva reincorporación, que como se evidencia de acta de visista de reenganche (del 31 de octubre de 2011) la parte accionada no cumplió con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, que en virtud de la contumacia se solicitó el inicio del procedimiento de multa el 8 de septiembre de 2011, el cual culminó con la providencia administrativa de la sala de sanciones Nº 00083/12, de la cual se evidencia el agotamiento de la vía administrativa.
Consta cartel de notificación de la providencia administrativa contentiva de multa practicada el 3 de abril de 2012, así como constancia de pago de multa el 24 de abril de 2012.
CAPITULO VI
CONSIDERACIONES
Con relación a los requisitos concurrentes para la idoneidad del ejercicio de la acción de amparo constitucional para ejecutar actos administrativos, en sentencia Nº 2308, del 14 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”
En tal sentido, en situaciones excepcionales, es decir, cuando el incumplimiento de una decisión administrativa afecte o lesione un derecho constitucional, la vía del amparo constituye resulta idónea para requerir la ejecución de una providencia administrativa, cuando agotado el procedimiento de multa, ha resultado infructuosa su ejecución. Así se establece.-
En el presente caso, producto de la incomparecencia de la parte presunta agraviante a la audiencia oral, se produjo la aceptación de los hechos alegados por la querellante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunado a ello, no consta que la presunta agraviante hubiere acudido a la vía de la nulidad contra la providencia administrativa contentiva de la declaratoria con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ni que se haya solicitado y acordado la suspensión de sus efectos, lo que implica que la providencia se encuentra firme; por el contrario, consta suficientemente el trámite administrativo del procedimiento de multa, y no cursa prueba de que la accionada hubiere dado cumplimiento con la orden impuesta por la administración, lo que se traduce en una negativa de la accionada en dar cumplimiento, lo cual consta de las documentales aportadas por la parte querellante, por lo cual concluye este tribunal que prospera la acción incoada, ya que se lesionaron los derechos constitucionales denunciados, de la estabilidad laboral y protección al trabajo, de acuerdo a lo establecido 75, 87,89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la contumacia y rebeldía de la parte querellada en acatar la orden administrativa. Así se establece.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., quien como consecuencia de su incomparecencia a esta audiencia, incurrió en aceptación de los hechos. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A., dar inmediato cumplimiento a la providencia administrativa identificada con el Nº 629-11 del 29 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Ärea Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana MARÍA CRISTINA ÁLVAREZ contra la sociedad mercantil HIPPOCAMPUS VACATION CLUB, C.A. y ordenó reenganchar inmediatamente a la trabajadora accionante, en las mismas condiciones que poseía antes del momento en que se efectuó el ilegal despido, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo se acate por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. TERCERO: Se condena en costas a la parte agraviante.
Se deja constancia que el lapso de los 03 días para apelar contra esta decisión, comenzarán a correr siguientes al día de hoy.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los seis días de noviembre de 2012.
LA JUEZA
MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA
NELLY BOLÍVAR
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia
LA SECRETARIA
NELLY BOLÍVAR
AP21-O-2012-000127
MML/nb/arr.-
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