REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de Noviembre de 2012
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-001241
DEMANDANTE: AGGI ANDRIMAR TORRES MORENO, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.186.743.-
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MIGMARY MORA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 51.500.
DEMANDADA: MEDI PHAR C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: No se observa nombramiento de apoderado judicial.
TERCERO: MARIA WALESKA NARANJO DE AYLAGAS
APODERADO DEL TERCERO: No se observa nombramiento de apoderado judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Acta de fecha 01 Noviembre de 2012, que corre inserta al folios 121 y 122 del expediente de la causa, siendo las 3:25 p.m del día 08 de Noviembre de 2012, este juzgadora observa la solicitud realizada en el acta de fecha 01-11-12, por la abogada, Rosibel Torres, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 29.924, quien señaló ser la apoderada judicial de los ciudadanos María Beatriz Fonseca de Tálamo, Miguel Tálamo Pérez y Aura Beatriz Tálamo Fonseca, terceros voluntarios coadyuvantes, a los fines de dar respuesta a dicha solicitud, este tribunal observa que los terceros voluntarios coadyuvantes a quienes la antes identificada abogada se refiere no fueron admitidos como terceros voluntarios coadyuvantes en el auto de fecha 09 de Julio de 2012 (folio 81), visto que del mismo se desprende que se admitió la tercería de conformidad al articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo lo correcto admitir la tercería antes expuesta de conformidad al artículo 53 ejusdem, y por otro lado se observa que solo menciona de manera expresa que se admitió la tercería respecto a los ciudadanos HUGO NARANJO AREVALO y MARIA WALESKA NARANJO DE AYULAGAS, no siendo así respecto a los ciudadanos MARIA BEATRIZ FOSECA DE TALAMO, MIGUEL TALAMO PEREZ y AURA BEATRIZ TALAMO FONSECA. En este sentido, para este tribunal es forzoso concluir que la tercería voluntaria coadyuvante, nunca se admitió en el referido auto e igualmente se señala que el tercero no es parte demandada en el presente asunto, por lo tanto no se condena. ASI SE ESTABLECE. Dicho lo anterior, esta Juzgadora, pasa a sentenciar conforme a la admisión de los hechos alegados por la parte actora, en razón de la incomparecencia de la demandada y el tercero a la audiencia preliminar fijada para el día 01 de Noviembre de 2012 y, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, de la siguiente manera: SE DECLARA LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEMANDANTE AGGI ANDRIMAR TORRES MORENO, contra de MEDI PHAR C.A, en cuanto las pretensiones de la parte actora no sean contrarias a derecho (Art. 131 de la LOPT). En consecuencia esta Juzgadora pasa de seguidas a mencionar los alegatos y pretensiones de la demandante según el escrito libelar para luego entrar en el análisis de las mismas con el objeto de verificar si son o no contrarias a derecho. Pretensiones del demandante en el escrito libelar: a) Que en fecha 11 de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa MEDI PHAR C.A; b) Que se desempeñaba en el cargo de Gerente de Administración, cumpliendo un horario de trabajo de 8:30 a.m a 12:30 p.m y de 1:30 p.m a 4:30 p.m, comprendido de lunes a viernes; c) Que devengo como ultimo salario mensual la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600,00) equivalente a un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 333,33); d) Que el antes mencionado horario y jornada que venia desempeñando a cabalidad fue hasta el 15 de febrero de 2012, fecha esta en que fue despedida injustificadamente. Con fundamento a lo antes expuesto, la parte actora solicita el pago de los siguientes conceptos o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal:
PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD Y FIDEICOMISO: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bs. 16.076,89.-
DIAS ADICIONALES POR ANOS DE SERVICIO: Bs. 1.039,06
INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
A.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Bs. 31.171,85
B.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Bs. 31.171,85
VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2011: 3 días x Bs.353= Bs.1.060
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 590,07
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 1.088,27
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.533,33
DIAS DE MATRIMONIO NO DISFRUTADOS: Bs. 3.533,33
BONIFICACION ESPECIAL COMPENSATORIA: Bs. 111.300,00
DEDUCCIONES: Bs. 4.637,23
Igualmente solicita la corrección monetaria sobre el monto total y los intereses de mora.
Total demandado: Bs. 201.227,42
Con fundamento en las pretensiones expuestas esta juzgadora obligada como esta pasa a revisar la procedencia en Derecho de las obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, en consecuencia se establece como hechos admitidos y ciertos: a) Que en fecha 11 de enero de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa MEDI PHAR C.A; b) Que se desempenaba en el cargo de Gerente de Administración, cumpliendo un horario de trabajo de 8:30 a.m a 12:30 p.m y de 1:30 p.m a 4:30 p.m, comprendido de lunes a viernes; c) Que devengo como ultimo salario mensual la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.600,00) equivalente a un salario de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 333,33); d) Que el antes mencionado horario y jornada que venia desempenando a cabalidad fue hasta el 15 de febrero de 2012, fecha esta en que fue despedida injustificadamente.
En relación a los pedimentos del actor contenidos en el escrito libelar se establece lo siguiente:
1.- ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 16. 076,89. ASI SE ESTABLECE.
2.- DIAS ADICIONALES POR ANOS DE SERVICIO: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 1.039,06. ASI SE ESTABLECE.
3.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 31.171,85. ASI SE ESTABLECE.
4.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Se condena a al demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 31.171,85. ASI SE ESTABLECE.
5.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2011: Se condena a al demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs.1.060. ASI SE ESTABLECE.
6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 590,07. ASI SE ESTABLECE.
7.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 1.088,27. ASI SE ESTABLECE.
8.- UTILIDADES FRACCIONADAS: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 3.533,33. ASI SE ESTABLECE.
9.- DIAS DE MATRIMONIO NO DISFRUTADOS: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 3533,33. ASI SE ESTABLECE.
10.- BONIFICACION ESPECIAL COMPENSATORIA: Se condena a la demandada al pago de este concepto por la cantidad de Bs. 111.300,00. ASI SE ESTABLECE.-
Sub- Total: Bs. 200.564,65
Deducciones - Bs. 4.637,27
TOTAL: Bs. 195.927,38
8.- LA CORRECCION MONETARIA: Se declara procedente el pago de la corrección monetaria sobre el total del monto condenado a pagar. La indexación se calculará a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo. ASI SE ESTABLECE.
9.- INTERESES DE MORA: Se declara procedente el pago de los intereses de mora, sobre las sumas condenadas a pagar, conforme al Articulo 108 de la Orgánica del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se calcularán a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, a partir del 15-02-12 hasta el efectivo cumplimiento de la sentencia. ASI SE ESTABLECE.
La indexación e intereses moratorios, respectivos deberán ser calculados mediante experticia complementaria, para lo cual el tribunal ejecutor nombrara un único experto. ASI SE ESTABLECE.-
En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que incoase la ciudadano AGGI ANDRIMAR TORRES MORENO en contra de MEDI PHAR C.A, y se condena a la demandada, MEDI PHAR C.A al pago de la suma de BOLIVARES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE CON CEROTREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 195.927,38) mas los intereses moratorios y la indexación que se calcularan mediante experticia complementaria, asimismo se ordena que la misma se realice de conformidad a la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 3:25 p.m del día ocho (08) de Noviembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
ANGELICA B. HERNANDEZ S.
La Secretaria,
LUISANA COTE
Nota: En esta misma fecha cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:25 p.m.-
La Secretaria,
LUISANA COTE
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