REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012)
ASUNTO: AP21-L-2012-003937
ACTORA: FRANLIS DEL CARMEN GARCIA, con Cédula de Identidad No. 5.467.080.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, abogado, Procurador del Trabajo, inscrito en el IPSA bajo el número 97.075.
DEMANDADA: EVELIN SANCHEZ.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: NO SEÑALA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
NARRATIVA
Con vista al libelo de demanda, incoado en fecha 02 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por el ciudadano DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, antes identificado, quien en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FRANLIS DEL CARMEN GARCIA, parte actora en el presente procedimiento, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales a la ciudadana EVELIN SANCHEZ; este Tribunal luego de revisar el referido libelo de la demanda y las actas procesales, observa que en fecha ocho (08) de octubre de dos mil doce (2012), este Juzgado dio por recibida la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre la admisión, y acto seguido, mediante auto dictado el día 10 de octubre de 2012, el Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, “… lo que se pide o reclama y una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, por cuanto la parte demandante al folio 1 del expediente indica que el trabajador devengaba “… un salario MENSUAL de DOS MILLONES CUATROCIENTOS BOLÍVARES Bs. 1.200.000,00 Bs. 1.200.00, lo que representa una contradicción entre el monto señalado en números y el monto indicado en letras y no está claro si el monto señalado es en Bolívares fuertes o Bolívares antiguos, razón por la cual se ordenó a la demandante que corrigiera tales omisiones, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad o la perención de la instancia según los casos. En fecha 11 de octubre de 2012, se libró Boleta de notificación a la demandante a tales fines.
Visto igualmente el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2012 (folio 13) por el ciudadano alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO mediante el cual manifiesta el resultado positivo en cuanto a la notificación de la parte actora ciudadana FRANALIS DEL CARMEN GARCIA, debidamente recibida el 19 de octubre de 2012 por la ciudadana THAHIDE PIÑANGO SOJO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.111.030 en su carácter de ABOGADO PROCURADOR DE TRABAJADORES DE LA PROCURADURIA DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, tal como se indica en la Boleta de Notificación y según lo señalado en el libelo de la demanda al folio 03 del expediente, a los fines de que subsanara el referido libelo por Cobro de Prestaciones Sociales, que incoare contra la ciudadana EVELIN SANCHEZ, dentro de los 02 días hábiles siguientes a dicha notificación, siendo ésta la oportunidad para el pronunciamiento de este Juzgado en relación a la admisión de la demanda pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas las actas procesales observa quien suscribe que en el auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de octubre e 2012, se ordenó a la demandante que subsanara el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda o la perención de la instancia según los casos. Ahora bien, advierte esta Juzgadora que consta al folio 13 que el alguacil JOSÉ GREGORIO MALDONADO en fecha 19 de octubre de 2012 entregó la notificación a la ciudadana THAHIDE PIÑANGO SOJO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.111.030 en su carácter de ABOGADO PROCURADOR DE TRABAJADORES DE LA PROCURADURIA DE TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, por lo que a los fines de la efectividad de la subsanación, la misma debió realizarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ocurrida el 19 de octubre de 2012, es decir, el lunes 22 de octubre de 2012 o el martes 23 de octubre de 2012, y siendo que no ocurrió tal subsanación, es por lo que este Tribunal declara la perención de la instancia según el criterio, que comparte esta Sentenciadora, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión proferida el día 24 de Marzo de 2009, Número 380, en la cual estableció lo siguiente:
“… Omissis …”
“(…) De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (…)” (Subrayado, negrillas y cursivas de este Juzgado).
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley. Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE.
La Juez,
Abg. Carmen Leticia Salazar B.
La Secretaria,
Abg. Amanda Blanco
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