REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Noviembre de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-004109

Visto el escrito suscrito por el abogado JOSE ANTONIO MENDEZ, inscrito en el InPreAbogado bajo el Nº 27.864, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSE ROMERO TEBET, el cual fuera remitido a este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2012, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, recibido en esta misma fecha, mediante el cual se formula la estimación de costas a los fines de su intimación por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 25.000,00), equivalentes según lo allí indicado, al treinta por ciento (30%) del monto de la demanda, este Tribunal observa:

Ciertamente la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 02 de agosto de 2012, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, declaró totalmente CON LUGAR, la demanda por los conceptos laborales que por un monto de Veintiocho Mil Ciento Diecinueve Bolívares con 75/100 (Bs. 28.119,75) fuera incoada por el ciudadano JOSE ROMERO TEBET, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, condenando en costas a la perdidosa, cuyo Decreto de Ejecución fuera dictado por este Tribunal en fecha 1º de noviembre de 2012, por la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 29.144,58), totalidad de la suma condenada según experticia complementaria del fallo producida al efecto.

Ahora bien, en fecha 06 de noviembre de 2012, mediante diligencia suscrita por los abogados MANUEL ORTIZ y JOSE ANTONIO MENDEZ, inscritos en el InPreAbogado bajo el Nº 139.749 y 27.864, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada UNIVERSIDAD SANTA MARIA y la parte actora, ciudadano JOSE ROMERO TEBET, respectivamente, se dio CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, sin reserva alguna, a la indicada sentencia; diligencia en la cual se señala y acompaña copia fotostática del Cheque Nº 11171229 de fecha 05/11/2012, del Banco Banesco, “No Endosable” a nombre de José del Perpetuo Socorro Romero Tebet, por la totalidad de la suma condenada según experticia complementaria del fallo producida al efecto; e, igualmente la diligencia de la misma fecha, suscrita por el abogado MANUEL ORTIZ, en su carácter indicado y la Lic. LENOR RIVAS, perito designada a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo antes señalado, mediante la cual se cancelan los honorarios profesionales correspondientes; y, se señala y acompaña copia fotostática del Cheque Nº 12171228 de fecha 05/11/2012, del Banco Banesco, “No Endosable” a nombre de Lenor del Valle Rivas de Lárez, por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares con 00/100 (Bs. 1.440,00) totalidad de dichos honorarios. En consecuencia, este Tribunal en fase de Ejecución, mediante Auto de fecha 08 de noviembre de 2012, declaró TERMINADA la causa ordenándose el archivo del Expediente signado con el Nº AP21-L-2012-000589.

No obstante, en relación al cobro de honorarios profesionales que surjan en juicio, las sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1757 del 09/10/06 y 1393 del 14/08/08, así como la de Sala Plena Nº 196 del 14/08/07, traen a colación los cuatro (4) supuestos establecidos por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC00089 del 13/03/2003, a saber:

“Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original)

Concretamente, respecto al cobro de honorarios profesionales, a la otra parte (totalmente perdidosa), incluidos o formando parte de las costas, establece claramente la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1393 del 14/08/2008, que:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora (sic, debe de entenderse vencida) a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.”

En consecuencia, en el caso de los honorarios, incluidos o formando parte de las costas, hay que distinguir a su vez dos circunstancias:

a) Cuando la sentencia dictada en el juicio que condena en costas, queda definitivamente firme, es que surge la obligación para el perdidoso y si la sentencia es ejecutable, entra el procedimiento en fase de ejecución, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, y el Tribunal que la dicta envía el expediente, en el juicio laboral, al Tribunal de Ejecución (salvo sea el mismo Tribunal ante la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar o sus prolongaciones, la que dictó el fallo que quedó firme) para su ejecución; el juicio no ha terminado. Aquí estamos en el primer supuesto: “1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia”; y por lo tanto:
“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.”

b) Cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, o la fase de ejecución se cumplió, el cobro de honorarios del abogado (a la parte perdidosa), es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo. Aquí estamos en el cuarto supuesto: “4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme”... “con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.”

Con lo que una vez trabada la ejecución mediante el Decreto correspondiente y además dándose cumplimiento voluntario al fallo en fecha 06 de noviembre de 2012, mediante diligencia suscrita por los respectivos abogados de las partes, sin reserva u objeción de ninguna naturaleza, en consecuencia declarada, mediante Auto de fecha 08 de noviembre de 2012, TERMINADA la causa ordenándose el archivo del Expediente signado con el Nº AP21-L-2012-000589, es por lo que, en atención a la doctrina judicial antes señalada, este Tribunal, considera que se está frente al cuarto (4º) supuesto del criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Sentencia No 196 del 14-08-2007, antes citada, y por ende ha agotado la jurisdicción con respecto a la acción y procedimiento de cobro que pudiera intentarse de manera incidental; no obstante, la acción de reclamación de costas y/o honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio, de ser efectivamente ejercida, deberá ser intentada, esto es, estimada y solicitada su intimación, de manera autónoma y principal ante un Tribunal civil, competente por la cuantía, y ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ

SADY CARDONA MORENO

EL SECRETARIO

OSCAR CASTILLO