REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 de Noviembre de 2012
201º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-003553
Visto el Oficio Nº (s/n) /2012, del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite a este Tribunal el Expediente de la presente causa incoada por el ciudadano ALVARO RAFAEL CABRERA TIRADO, titular de la cédula de identidad Nº 17.439.039, contra la sociedad mercantil AVIVA GOURMET C.A., por calificación de despido, por cuanto el remitente “se abstuvo de celebrar la Audiencia Preliminar”, según además consta del ACTA levantada en fecha 25 de octubre de 2012, oportunidad fijada para que se celebrara dicha audiencia, a la cual asistió la parte Actora asistida por la abogada JOSETTE GOMEZ HENRIQUEZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el InPreAbogado bajo el Nº 117.564, en la cual textualmente se señala:
“…Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por sin ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien revisadas las actas procesales que configuran el referido expediente se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora incurrió en un error en cuanto a la fecha de ingreso, así como a la fecha de egreso. Por lo que este Tribunal, se abstiene de celebra (sic) la Audiencia Preliminar, y ordena remitir el presente asunto al Juez de Sustanciación a los fines legales consiguientes.” (Resaltados añadidos)
Este Tribunal da por recibido el presente asunto y observa que, el sistema establecido en la Ley adjetiva laboral, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en su primera instancia en dos fases, la de sustanciación, mediación y ejecución, y la de juzgamiento, fundadas ambas en dos audiencias, la Audiencia Preliminar y la Audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 17, 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento los principios de la inmediatez y concentración con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, por lo que la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131, eiusdem, respectivamente.
En el caso que nos ocupa, la demandada habiendo quedado notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció por medio de representante o apoderado alguno, debiendo proceder en consecuencia el Tribunal que conoció, por la distribución efectuada a tal efecto, a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento artículo 131, eiusdem, obligándose a sentenciar conforme a dicha presunción:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)
Ahora bien, en virtud de los señalados principios de la inmediatez y concentración, prevé el artículo 134, ibidem, la figura procesal denominada por la doctrina como el segundo (2º) despacho saneador, aplicable en nuestro criterio mutatis mutandi al caso de autos, el cual consiste:
Artículo 134. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
En este sentido, la norma rectora de la Teoría de las Nulidades en materia procesal general, establecida en el Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (Resaltados añadidos)
En nuestro criterio, en la actividad de sustanciación cumplida por este Tribunal, previa a la celebración de la audiencia preliminar, no ha dejado de cumplirse ninguna formalidad esencial a la validez de la celebración de tal acto, tenido en el proceso laboral, en la primera fase, como el subsiguiente que conforma propiamente la mediación.
Detectado por el Juez algún vicio (o error material) causado por la actuación de la parte actora en el libelo, como se señala en el caso que nos ocupa, con la presencia del mismo debidamente asistido por abogado, debió ser corregido; o, en todo caso, acudir posteriormente, por aplicación analógica, a la figura procesal del auto para mejor proveer, previsto en el artículo 514, del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal u ordinales que se considere pertinente, a fin de sentenciar conforme a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ningún caso, abstenerse de celebrar la Audiencia Preliminar, que de suyo se había materializado, remitiendo el asunto al Juez que Sustanció “a los fines legales consiguientes”, que no significa sino decretar la reposición de la causa al estado de corregir un vicio (o error material) no esencial.
En este sentido, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Resaltados añadidos)
En consecuencia, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan antes señaladas, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y se ordena librar Oficio de remisión del presente Expediente, al Tribunal de la causa, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que continúe su curso; y, ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZ
SADY CARDONA MORENO
EL SECRETARIO
OSCAR CASTILLO
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