REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 28 de Noviembre de 2012
202° y 153°

PARTE OFERIDA: JHANK ALEJANDRO LABRADOR SANABRIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 17.384.128.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: MARIA FERNANDA LAVIE ODON, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.247.
PARTE OFERENTE: REPUESTOS JUNKO DIESEL CARACAS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Junio de 2002, bajo el N° 4, Tomo 94-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: MIGUEL ANGEL CENTENO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.922.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO (Homologación Transacción).
EXPEDIENTE N°: AP21-S-2012-001818.

En fecha 26 de Noviembre de 2012, las partes consignaron escrito de transacción, suscrito por el ciudadano JHANK ALEJANDRO LABRADOR SANABRIA, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por la Abogada MARÍA FERNANDA LAVIE ODON y por el Abogado MIGUEL ANGEL CENTENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente, mediante el cual manifiesta su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que la empresa oferente le entrega a la parte oferida la suma de Bs. 22.000,00; indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional, solicitando que se homologue dicho acuerdo. En este estado, se deja constancia que la cantidad de Bs. 16.358,85 se encuentra depositada en cuenta de ahorros a favor de la parte oferida en el Banco Bicentenario y vista la presente transacción y la solicitud de la misma parte, se autoriza el retiro del misma y a tal efecto, se ordena librar oficio a la Oficina de Consignaciones de este Circuito Judicial. En cuanto a la cantidad restante, Bs. 5.641,15, fue entregada a la parte oferida, tal como consta en el expediente mediante Cheque No. 11001831 del Código Cuenta Cliente 0102-0104-75-0000020569 de la empresa oferente el Banco de Venezuela.

Ahora bien, tenemos que el presente asunto es una Oferta Real de Pago, es decir, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual el deudor (en este caso el patrono) pone a disposición una determinada suma de dinero (prestaciones sociales del trabajador u otros conceptos laborales), manifestando deberlos y que el acreedor (en este caso, el trabajador) se ha negado a recibirlo, con lo cual no estamos frente a una contención; sin embargo, el Código Civil en su artículo 1.713 dispone que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y así mismo, vistos los términos de la transacción, la comparecencia de la parte oferida, debidamente asistida de abogado y de la apoderado judicial de la parte oferente, facultado para transigir, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; y siendo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que este Tribunal imparte su homologación en los términos expuestos en la referida transacción. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la ciudadana JHANK ALEJANDRO LABRADOR SANABRIA y la sociedad mercantil REPUESTOS JUNKO DIESEL CARACAS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, a la cual se le confiere efecto de cosa juzgada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA

Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO;

Abg. ELVIS FLORES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


EL SECRETARIO;

ADRA/EF.-
Asunto No. AP21-S-2012-001818