REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
AP21-L 2011-004435
En el día de hoy, siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012) siendo las 10:00 a.m., han comparecido ante este Tribunal el ciudadano NOLAZCO DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad numero 15.501.451 representado por la abogada Ivonne Díaz inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 89.127 y por la otra parte comparece el ciudadano Marcos Páez, titular de la cedula de identidad numero 5.114.700, en su carácter de Presidente de la empresa demandada BAR RESTAURANT ENTREPUEBLOS, C.A., debidamente asistido por el abogado José Morales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 88.676. Se deja constancia que las partes en el día de hoy, luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes, haber revisado las pretensiones del accionante y defensas de la demandada, así como los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: Ambas partes para poner fin al presente juicio, de mutuo y común acuerdo, convienen en ceder en cada una de sus respectivas posiciones, en este sentido las partes exponen: Se inició el presente procedimiento en virtud de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por EL TRABAJADOR contra LA EMPRESA en fecha 02 de septiembre de 2011, admitida por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, estando en la fase para la celebración de la audiencia de juicio, la parte actora desiste del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y acepta en este acto el pago de sus prestaciones por seis meses de servicio con el cargo de sushero. En tal sentido ambas partes reconocen como válida su intención de llegar a una solución conciliatoria que ponga fin a cualquier divergencia surgida con motivo del presente litigio. Por lo que realizan el presente acuerdo transaccional estipulándose a pagar un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en la cual se comprenden los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional y cualquier otro concepto a favor del trabajador derivado de la relación laboral. Siendo así se acuerda el pago de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), el cual es entregado mediante cheque numero 42004779, del Banco de Venezuela a nombre del actor Nolazco Rodríguez, el cual estuvo a la vista del tribunal, manifestando el actor que su voluntad de aceptar la suma antes señalada a su entera y cabal satisfacción, a los efectos de suscribir el presente acuerdo, en los términos anteriormente expresados. Manifiesta de igual forma, no tener nada que reclamar por los conceptos indicados, ni por ningún otro derivado de la relación laboral en virtud del presente acuerdo transaccional, contra la demandada. Por lo que ambas partes declaran extinguida de manera satisfactoria las relaciones jurídicas que las vincularon a propósito de la antes mencionada relación y/o contrato de trabajo: y en tal sentido El Trabajador Nolazco Rodriguez conviene en celebrar el presente acuerdo con la empresa demandada antes identificada, pues ambas partes reconocen las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante la transacción judicial indicada en el presente juicio, reafirmando su carácter de cosa juzgada, ello de conformidad con lo dispuestos en el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 1.718 del Código Civil. En consecuencia, ambas partes declaran que el presente convenio cumple con todos los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes, declarando ante el Juez que actúan libre de todo apremio o coacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias y aspiraciones que por cualquier concepto tuvieron, que tengan o pudieran tener. En virtud de esta transacción el actor Nolazco Rodríguez se compromete cabal y expresamente a no intentar contra la empresa demandada, sea por sí o por intermedia persona, sea directa o indirectamente, a no promover, auspiciar o asesorar a otras personas para ejercer ninguna acción, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto, laboral o no, derivado de la relación laboral que mantuvieron, o derivadas de relación contractual o extracontractual que hayan tenido. Con el otorgamiento del presente documento tanto el trabajador Nolazco Rodríguez como la empresa demandada debidamente representada en este acto, declaran haber cumplido con todas las obligaciones surgidas en la presente controversia, razón por la cual ambas partes se otorgan el más total y absoluto finiquito. Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo transaccional, otorgándole el carácter de cosa juzgada. En consecuencia, visto el anterior acuerdo transaccional, este Juzgado de conformidad con las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia Es todo. Terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez
Abog. Francis Liscano
Parte Actora
Apoderado Judicial de la parte actora
Representante de la parte demandada
Abogado asistente de la parte demanda
El Secretario
Alejandro Alexis
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