REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de noviembre de 2012
202 º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-001871.
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.542.675.
APODERADA DEL ACTOR: GLORIA PACHECO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.723.
PARTE DEMANDADA: CASA GEMA 67, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el N° 23, Tomo 78-A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: LESBIA LOPEZ NACCARATI, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.467.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha quince (15) de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el abogado RONALD AROCHA, IPSA N° 110.715, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.542.675 en contra de CASA GEMA 67, C.A., cursante al folio 07 del expediente.
Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo del 2012, el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 10 del expediente.
Una vez notificadas las partes en fecha nueve (09) de agosto del 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitido en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 109 del expediente.
Por auto de fecha veintisiete (27) de septiembre del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 110 del expediente.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2012 se dictó auto donde se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día quince (15) de noviembre de 2012, a las once de la mañana, 11:00 a.m. Asimismo por autos de la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursantes a los folios 112 al 114 del expediente.
En fecha quince (15) de noviembre de 2012 se celebró audiencia de juicio oral cursante a los folios 117 al 119 del expediente, dictándose en este misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.542.675, en contra de CASA GEMA 67, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
En el escrito libelar señala la representación judicial del ciudadano José Álvarez que en fecha 08 de noviembre del año 2010 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en el cargo de peluquero estilista, en un horario comprendido de lunes a sábado, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.239,00 y un salario diario de Bs. 107,97, hasta el día 17 de septiembre del año 2011, fecha en la cual fue despedido, sumando un tiempo de servicio de 10 meses y 09 días. Seguidamente, señala que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador de este Distrito Metropolitano, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, según se evidencia en acta levantada el día 02 de noviembre del año 2011, por ante la Sala de Consultas y Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital.
Por tal motivo demanda por la cantidad total de Bs. 27.208,86, detallada de la siguiente manera:
Por concepto de antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.155,65.
Por vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.350,00.
Por utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.350,00.
Por indemnizaciones, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.478,20.
Por bono de alimentación, durante el periodo comprendido desde el mes de mayo 2011 hasta septiembre 2011, la cantidad total de Bs. 2.250,00.
Por horas extras reclamadas, la cantidad de Bs. 10.625,00.
PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación señaló como punto previo la falta de cualidad para demandar en juicio, por cuanto el actor nunca, entendiéndose como una negación genérica indefinida ha trabajado para su representada, aduciendo que el accionante desarrollaba sus actividades profesionales para su representada de manera autónoma y por secuela independiente, ya que consistió única y exclusivamente en un contrato de arrendamiento verbal sobre una silla propiedad de la hoy demandada, cuyo canon de arrendamiento recibió la demandada del accionante.
Así las cosas, indican el hecho cierto de la no existencia de relación de índole laboral, entre el demandante y la demandada, ya que el actor no recibía una remuneración como contraprestación, ni cumplía un horario, por lo que mal podría su representada sostener juicio alguno en relación a las prestaciones deducidas en el líbelo de demanda, por lo que niega, rechaza y contradice en todas y en cada una de sus partes del escrito de demanda y que el accionante sea acreedor de Bs. 27.208,86.
En este orden de ideas, indica que el accionante ejerció su profesión como estilista, bajo una relación de arrendamiento, pero no de índole laboral, toda vez que el actor atendía a sus clientes, el mismo contrataba su clientela, tenía sus propios elementos de trabajo, fijaba el precio de su trabajo, en el horario escogido por el, recibiendo la demandada como canon de arrendamiento el 40% del monto cobrado por el demandante a su clientela recibiendo el accionante el 60% restante neto.
Por lo que niega y rechaza que el actor comenzará a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñándose como peluquero estilista, de lunes a sábados, con un salario mensual de Bs. 3.239,00 desde el inicio de la invocada prestación de servicios en fecha 08/11/2010 hasta el 17/08/2011, fecha en la cual fue despedido; asimismo que haya reclamado el actor el pago de sus derechos laborales, obteniendo como respuesta que no le asiste ningún derecho y por tanto no tiene que cancelarle cantidad alguna bajo ningún concepto.
De igual forma niega y rechaza de manera pormenorizada cada uno de los montos y conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar lo cual arroja la cantidad total de Bs. 27.208,86, más los intereses de las prestaciones sociales, así como también los intereses moratorios transcurridos desde el 08/11/2010 hasta el día 17/08/2011, solicitando finalmente que se declare sin lugar las pretensiones del actor y sea condenado en costas.
CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha quince (15) de noviembre de 2012:
Opinión de la Parte Actora: Expone la apoderada judicial de la parte actora que el ciudadano José Antonio Álvarez prestó servicios para la empresa demandada desde el 08/11/2010 como peluquero estilista en una jornada de lunes a sábado de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., es decir doce (12) horas diarias de trabajo, devengando como último salario la cantidad de Bs. 3.239,00 mensuales, hasta el día 17 de septiembre del 2011 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada, tomando en consideración que la empresa no inició en su contra procedimiento de calificación de falta alguna que justificara tal despido por ante el organismo competente. Así las cosas y en virtud de que su representado agotó por ante la empresa todos aquellos trámites correspondientes al pago de sus prestaciones sociales sin obtener una respuesta satisfactoria, acudiendo ante la Inspectoría del Trabajo a fin de hacer efectivo su reclamo ya por vía administrativa, siendo infructuoso el animo conciliatorio del organismo por cuanto aun cuando la empresa fue debidamente notificada y así mismo acudió y no negó la relación, sin embargo en la audiencia manifestó que lo había despedido justificadamente y al ver la negativa de la empresa de querer resolver por la vía administrativa acude el trabajador ante esta instancia a fin de ser efectivo por vía judicial el reclamo correspondiente a sus prestaciones sociales, los cuales detallan en el libelo de demanda, lo que asciende a la cantidad de Bs. 27.208,86 por tal motivo solicita a este Tribunal ordene a la empresa a pagar los conceptos reclamados, así como la indemnización de los montos demandados, condene el pago de los intereses moratorios debidamente calculados mediante experticia complementaria del fallo y sea condenada en costas.
Opinión de la Parte Demandada: Por su parte la representación judicial de la parte demandada señala como punto previo la falta de cualidad tanto del demandante como de la demandada para estar en el presente juicio. Aduce que en el acto administrativo su representada negó la relación laboral, ya que no existe ningún vinculo que no sea el de una actividad que desarrolló el demandante de forma mercantil dentro de la empresa de la cual arrojaran las resultas de la experticia solicitada y los informes, aduciendo que solo existe un trabajador que se encuentra debidamente registrado ante todas las instituciones y que es el único que goza del beneficio, ya que la actividad que desarrollan ellos es una cuota parte de esa empresa, en virtud de que ganan por porcentaje por el alquiler de una silla que ellos manejan de manera real y específica directamente con la empresa, donde el demandante gana el 60% tal como quedó señalado en el acta administrativa, expone que su representada solo figura como contratista de esa silla, siendo así un contrato de carácter arrendaticio, es decir una actividad comercial que el desarrolla por un porcentaje reconocido por las partes, asimismo el trabajador como el dice llamarse no es trabajador, ya que trabaja de manera independiente, no tiene ningún beneficio laboral, ni horario de trabajo, no devenga un salario fijo como tiene el trabajador que efectivamente trabaja para la empresa, en este sentido no cumple con los parámetros establecidos en el Test de Laboralidad, por tal motivo niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes el escrito libelar presentado por el actor, aduciendo que el demandante es simplemente un arrendador de un bien por el cual el genera un beneficio.
CAPÍTULO IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.
El hecho controvertido en el presente caso se limita a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, hecho negado por la parte demandada por cuanto desconoce la relación laboral alegando que el actor desarrolla sus actividades profesionales de manera autónoma e independiente, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba. Así se establece.
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora:
Documental marcada con la letra “B” que riela inserta a los folios 31 al 66 del expediente, inherentes a copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el N° 023-2011-03-02058, emanado de la Inspectoría del Trabajo en Sala de Consultas, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada tacha la prueba de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que toda persona debe estar representada de un abogado y que sus representados asistieron a la Inspectoría del Trabajo sin abogado, al respecto esta Juzgadora le concede valor probatorio toda vez que se trata de copias certificadas de documentos públicos, evidenciándose el agotamiento de la vía administrativa. Así se establece.
Documental marcada con la letra “C” que riela inserta a los folios 67 y 68 del expediente, inherentes a copias simples de relación de horas extras, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada desconoce dicha prueba por cuanto no emanan de la empresa, se trata de documento privado, al respecto esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto se trata de copias simples que no se encuentran suscritas. Así se establece.
Documental marcada con la letra “E” que riela inserta a los folios 69 al 90 del expediente, inherentes a talonarios que refleja el trabajo del actor, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada desconoce dicha prueba por cuanto es un control que llevan los peluqueros para determinar sus ganancias, al respecto esta Juzgadora no le concede valor probatorio toda vez que las mismas no se encuentran firmadas ni se identifica a que persona corresponde. Así se establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
Prueba Testimonial de los ciudadanos RITA MERCEDES JUSTO PERNIA, cédula de identidad N° V-11.556.295, BERTHA CORONEL, cédula de identidad N° E-82.150.439 y YAJAIRA DEL CARMEN REATIGA CEPEDA, cédula de identidad N° V-12.513.259, respectivamente, se deja constancia que únicamente compareció a la audiencia de juicio la ciudadana RITA MERCEDES JUSTO PERNIA. Así se establece.
Rita Mercedes Justo Pernia cédula de identidad N° V-11.556.295:
Expone la testigo que la actividad que desarrolla dentro de la empresa es como vendedora, desde hace seis (06) años, aduce que no existe otro empleado dentro de la empresa ya que la única es ella, los demás son cuatro (04) peluqueros, ya que no hay otras personas que generen salarios sino que generan comisiones por el trabajo realizado, alega que no conoce la cantidad de la comisión y además que no existe ningún contrato laboral entre la empresa y los estilistas. Seguidamente, señala que no tiene ningún interés en el presente juicio, indica que la empresa comienza a trabajar desde las 07:30 a.m. pero su horario es de 09:00 a.m. hasta las 05:00 p.m., aduciendo que los peluqueros estilistas no tienen horario especifico. Finalmente indica que si conoce al trabajador pero que cuando ella comenzó a trabajar el no se encontraba en la empresa.
De la valoración de la testimonial antes descrita, se desprende que en la nómina de la empresa solo aparece registrado una trabajadora y que las demás personas solo ganan comisiones y no cumplen horario, en tal sentido siendo que los dichos del testigo no son contradictorios, es por lo que esta Juzgadora, le merece fe suficiente, en consecuencia le confiere valor probatorio. Así se establece.
Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), cuyas resultas no cursan en el expediente y por cuanto este Tribunal manifestó en la audiencia de juicio que estaba suficientemente ilustrado respecto a lo que se pretendía demostrar con la referida prueba es por lo que resultó innecesario la espera de la consignación de la resultas emitidas por dicho Instituto. Así se establece.
Declaración de Parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo:
Señala el actor que prestaba sus servicios con sus propios instrumentos y le pagaban mensualmente la cantidad de Bs. 3.239,00 en efectivo y quincenalmente la mitad de lo devengando al mes o a veces un poco mas, aduce que trabajaba en una jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m, siendo este el horario exigido desde el momento que comenzó a trabajar para la empresa demandada, sin embargo hubo días que trabajaba hasta más tarde, pero nunca le fueron canceladas las horas extras, asimismo indicó que tenía dos (02) supervisores que eran los dos (02) dueños, por todo lo expuesto demanda todo lo señalado en el libelo de la demanda.
Al respecto, este Tribunal le concede valor probatorio a titulo de confesión, ratificándose que el actor realizaba sus actividades con sus propios instrumentos.
CAPITULO VI
MOTIVACIÓN
Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:
En caso de marras reclama el actor el pago de las prestaciones sociales alegando que sostuvo una relación laboral con la demandada, sin embargo observa este Tribunal que no se demuestra en autos que efectivamente existiera un vinculo de carácter laboral entre el actor y el demandado, asimismo se denota de la declaración de parte que el trabajador realizaba sus funciones con sus propios instrumentos de trabajo.
Adicionalmente, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, considerando como elementos de la relación de trabajo, los siguientes:
“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)
De igual manera en la referida sentencia, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia lo siguiente:
“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”
En aplicación de lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada así como de la declaración de parte, claramente se desprende que entre la parte actora y la demandada no existió un vinculo de carácter laboral, toda vez que el trabajador no demostró que cumpliera horario alguno, denotándose que la forma de pago no era quincenal o mensual por cuanto no existen pruebas que evidencien el pago del salario siendo indeterminado, alegando el actor que se le calculaba con base a los talonarios de pago promovidos como pruebas y a los cuales no se les concedió valor probatorio, aunado a ello, de lo alegado por la representación judicial de la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, se desprende que el actor desarrollaba sus actividades de manera autónoma e independiente, ya que consistió única y exclusivamente en un contrato de arrendamiento verbal sobre una silla propiedad de la hoy demandada, cuyo canon de arrendamiento era del 40% del monto cobrado por el demandante a su clientela recibiendo el actor el 60% restante neto, lo cual concuerda perfectamente con lo dicho por la testigo a la que se le atribuyó valor probatorio, por lo antes expuesto es que este Juzgado determina que el actor prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente y que el vínculo existente entre las partes no cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se establece.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO ALVAREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.542.675 en contra de CASA GEMA 67, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
ASUNTO: AP21-L-2012-001871.
MV/cm.
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