REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de noviembre de 2012
202 º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-001942.

PARTE ACTORA: ANGEL MUSA KHALIL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.057.407.
APODERADAS DEL ACTOR: RAIMARY ELIANA CONTRERAS PADILLA y SANDRA MARINA VALENCIA DE G., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 148.193 y 27.660 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL MURO DE BERLÍN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de Enero de 1991, bajo el N° 27, Tomo 13-A-Seg, y su modificación de fecha 01 de agosto del 2007.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES y JOSE ANTONIO CABRITA ROSALES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 59.621 y 45.671 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano ANGEL MUSA KHALIL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.057.407 debidamente asistido por la abogada CONTRERAS RAIMARY, IPSA N° 148.193, en contra de BAR RESTAURANT EL MURO DE BERLÍN, C.A. (NEW THE PLACE) cursante al folio 19 del expediente.

Por auto de fecha dieciocho (18) de mayo del 2012, el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda cursante al folio 22 del expediente.

Una vez notificadas las partes en fecha trece (13) de junio del 2012, fue celebrada la Audiencia Preliminar de la presente causa antes el Juzgado Octavo (08°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo su última prolongación el día diecinueve (19) de septiembre de 2012 y remitido en fecha veintisiete (27) de septiembre del 2012 a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución de fecha dos (02) de octubre del 2012 al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 71 del expediente.

Por auto de fecha ocho (08) de octubre del 2012, este Juzgado dio por recibido el presente expediente ordenando la entrada a los fines de su tramitación, cursante al folio 72 del expediente.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2012 se dictó auto donde se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día veintidós (22) de noviembre de 2012, a las diez de la mañana, 10:00 a.m. Asimismo por autos de la misma fecha, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, cursantes a los folios 74 al 77 del expediente.

En fecha veintidós (22) de noviembre de 2012 se celebró audiencia de juicio oral cursante a los folios 78 al 80 del expediente, dictándose en este misma oportunidad el dispositivo del fallo declarándose SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ANGEL MUSA KHALIL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.057.407, en contra de BAR RESTAURANT EL MURO DE BERLÍN, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.



CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora que el ciudadano Ángel Khalil, comenzó a prestar servicios laborales de forma personal, directa y subordinada el día 02 de junio de 2005 para la empresa demandada, desempeñándose como músico, con una jornada laboral los días jueves, viernes y sábados de 10:00 p.m. a 03:00 a.m. y con un último salario normal diario de Bs. 180,00 y mensualmente la cantidad de Bs. 5.400,00, hasta el día 06 de enero de 2012, donde fue informado verbalmente por parte del Director de la empresa que estaba despedido, ello sin haber incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, vigente, sumando un tiempo de servicio de 6 años, 7 meses y 4 días.

Aduce que el último salario integral devengado por el trabajador estaba comprendido por el salario normal diario de Bs. 180,00 más la alícuota diaria por Bono Vacacional de Bs. 10,00, más la alícuota diaria por concepto de utilidades de Bs. 15,00, arrojando un último salario integral de Bs. 205,00. Así las cosas, al ser infructuosas las solicitudes que el actor realizó ante la empresa, a los fines de lograr el cobro de las sumas de dinero que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por los servicios que prestó, es por lo que demanda los siguientes conceptos y montos:
• Prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, la cantidad de Bs. 62.783,25.
• Intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, la cantidad de Bs. 27.585,74.
• Indemnización por despido, de conformidad con los artículos 89 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, la cantidad de Bs. 90.368,99.
• Vacaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, la cantidad total de Bs. 21.147,00.
• Bono vacacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 192,195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, la cantidad total de Bs. 21.147,00.
• Utilidades, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 132 y 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, la cantidad de Bs. 35.610,00.
• Seguridad social, de conformidad con lo previsto a través del artículo 113 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, artículos 30 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y el artículo 63 de la Ley del Seguro Social, señala que por las cotizaciones del F.A.O.V. le adeuda la demandada la cantidad de Bs. 8.525,99 y por las cotizaciones al S.S.O. la cantidad de Bs. 42.142.11.

Finalmente aduce que se le adeuda al actor por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales surgidos de la relación de trabajo, la suma total de Bs. 258.641,99, los intereses sobre las prestaciones sociales dejados de percibir durante la relación laboral los cuales ascienden a la suma de Bs. 27.585,74, la indexación de los derechos y beneficios que la demandada adeuda a su representado y que hoy se demandan tomando en cuenta el índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela, las costas y costos del presente juicio incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados.

PARTE DEMANDADA:
Los apoderados judiciales de la empresa demandada BAR RESTAURANT EL MURO DE BERLIN, C.A., contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada por el ciudadano Ángel Musa Khalil Fernández, aduciendo que el día 02 de junio del 2005, el accionante ofreció sus servicios como músico (cantante) para presentar su show o espectáculo, en diferentes días a la semana y en horas nocturnas, sin exclusividad, ni dependencia, ni subordinación, toda vez que solicitó que se le cancelara por show o espectáculo presentado, en virtud que no podía formalizar una relación estable de trabajo, ya que el mismo presentaba en otros sitios diurnos y nocturnos sus espectáculos; así las cosas señalan que en el local comercial se presentaban diferentes cantantes y músicos en determinados días y se les cancelaba al momento de la culminación del mismo; seguidamente alegan que tiene mucha importancia sostener que no existe un contrato formal y que en la practica no permite la objetividad, ni configuración o verificación de los tres aspectos básicos de toda relación laboral, es decir, prestación de servicios, subordinación y remuneración, en virtud que el actor, nunca laboró ni laborará en las mismas condiciones de hecho y de derecho, como el resto de los trabajadores que efectivamente prestan sus servicios personales y bajo dependencia de su representada, finalmente niegan que existió una relación de trabajo, por cuanto las prestaciones fueron discontinuas, por tal motivo solicitan sea declarada sin lugar la presente demanda y condenado en costas al actor por su arbitraria y temeraria pretensión.


CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012:

Opinión de la Parte Actora:
Expone la apoderada judicial del actor que la presente demanda es por cobro de prestaciones sociales ya que el ciudadano Ángel Musa Khail Fernández, prestó sus servicios desde el día 02 de junio del año 2005 como músico para la empresa demandada en un horario nocturno comprendido desde las 10:00 p.m. hasta las 03:00 a.m., hasta el día 06 de enero del año 2012, finalmente solicita se declare con lugar la presente demanda.

Opinión de la Parte Demandada:
Alega la representación judicial de la empresa demandada que el actor prestó sus servicios desde el día 02 de junio del año 2005, aduce que se le cancelaba al terminar el show como cantante pero que no tenía exclusividad con la empresa, ni subordinación, ni cumplía un horario, es decir no había dependencia, en este orden de ideas indica que se le pagaba por un recibo de pago emitido por caja, por todo lo expuesto solicita se declare sin lugar la demanda.

CAPÍTULO IV
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

El hecho controvertido en el presente caso se limita a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, hecho negado por la parte demandada por cuanto desconoce la relación laboral alegando que el actor presta sus servicios como Músico (Cantante), para presentar su Show o Espectáculo, en diferentes días de la semana, sin exclusividad, ni dependencia, ni subordinación, se le cancelaba por Show, correspondiéndole a la demandada la carga de la prueba. Así se establece.



CAPITULO V
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la Parte Actora:

Documental marcada con la letra “A”, que riela inserta al folio 49 del expediente, inherente a constancia de trabajo, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada desconoce en contenido y firma la referida documental, es por lo que esta Juzgadora no le concede valor probatorio. Así se establece.

Documentales marcadas con la letras “B1 a la B7”, que rielan insertas a los folios 50 al 56 del expediente contentivo de la presente causa, siendo que en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandada desconoce las citadas documentales toda vez que no emanan de la empresa por cuanto no tienen logo, sello ni están firmados por un representante de la empresa, al respecto esta Juzgadora no le concede valor probatorio por cuanto las mismas no se encuentran debidamente identificadas con logo, sello y firma de la empresa demandada. Así se establece.

Promovió la exhibición de Originales de los Recibos de Pago de Nómina, al respecto el apoderado judicial de la demandada en la audiencia de juicio alega que no exhibe las referidas documentales, visto el desconocimiento de tales recibos por cuanto al actor se le cancelaba por recibo de caja dependiendo del Show que realizara, en tal sentido esta Juzgadora no tiene como cierto el contenido de tales documentos toda vez que los cursantes en autos carecen de valor probatorio. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos MARISOL ARMAS, cédula de identidad N° V-5.308.318, JOHAN SANOJA, cédula de identidad N° V-16.935.045, ROSA SOTO, cédula de identidad N° V-9.248.062, RAFAEL COLMENARES, cédula de identidad N° V-4.677.937, ANGELO ANTONIO PERRONE, cédula de identidad N° V-4.581.535 y ELIS NARANJO, cédula de identidad N° V-9.484.576, respectivamente, se deja constancia que únicamente compareció a la audiencia de juicio los ciudadanos ROSA SOTO, RAFAEL COLMENARES, ELIS NARANJO y JOHAN SANOJA. Así se establece.

ROSA SOTO, cédula de identidad N° V-9.248.062:
Alega la testigo en la audiencia oral de juicio que conoce al ciudadano Ángel Khalil, ya que ella era cantante y el también para la empresa demandada, aduce que el comenzaba su espectáculo a las 10:00 p.m. y se alternaban el show hasta las 03:00 a.m., indicó que ambos recibían instrucciones respecto al repertorio, asimismo cuando se ausentaban le pedían permiso al Señor Saúl o a la Señora Julia y si faltaban le traían un suplente y la Señora Julia informaba si lo aceptaba o no, seguidamente señala que recibía el beneficios de alimentación, ya que le daban comida a las 08:30 p.m.; en este orden de ideas expuso que ella trabajo para la empresa e intentó una demanda contra la demandada en el año 2008, adujo que cuando ella enviaba el sustituto, le pagaban a ella y ella a su vez le pagaba al suplente, además durante el descanso de los sets no se ausentaba, pero habían cantantes que si podían hacerlo y cantaban en otros restaurantes.

RAFAEL COLMENARES, cédula de identidad N° V-4.677.937:
Expone el testigo que si conoce al actor, ya que trabajo con el prestando servicios desde las 10:00 p.m. hasta las 03:00a.m. para la demandada, aduce que si requerían ausentarse debían traer un suplente y los jefes veían si lo aceptaban, además recibían el beneficio de alimentación, ya que le daban la comida, le pagaban a destajo, espectáculos trabajados y cobrados. Posteriormente alega que trabajó durante un año para la demandada, aduce que no tiene demanda contra la empresa, que en el ínterin de los sets, los cantantes se retiraban a cantar en otros sitios una que otra vez y le cancelaban al finalizar la noche.

ELIS NARANJO, cédula de identidad N° V-9.484.576:
Señala el testigo que era el Dj del establecimiento, que entre set y set cuadraba con el actor la música para su show, por tal motivo adujo que lo conocía y que el actor no prestaba servicios para otras empresas y le cancelaban los sábados en la caja del restaurante, además indicó que cuando se ausentaba el cantante enviaba un suplente que debía ser aprobado, seguidamente expuso que el prestaba servicios de miércoles a jueves y que la empresa demandada le daba comida al personal. Finalmente alegó que trabajó para al empresa y tiene incoada una demanda contra la misma.

De la valoración de las testimoniales antes descritas, se desprende que los alegatos señalados por cada una de los testigos no son contradictorios entre si, de igual forma son pertinentes al caso debatido, adicionalmente sus dichos coinciden perfectamente con lo alegado por el demandado en cuanto a que se le cancelaba por show presentado y que los mismos se podían ausentar a cantar en otros establecimientos en su hora de descanso, asimismo que en caso de faltar enviaban a un suplente el cual debía ser aprobado, por lo que esta Juzgadora, le merece fe suficiente, en consecuencia le confiere valor probatorio, por cuanto se evidencia de sus declaraciones que el actor no cumplía un determinado horario, asimismo no tenía exclusividad ni dependencia con la empresa demandada. Así se establece.
JOHAN SANOJA, cédula de identidad N° V-16.935.045:
Expuso el testigo que conoce al actor, que ambos son músicos, aduce que trabajó para el Display de la empresa demandada, indicó que cuando iba a visitarlo al establecimiento aún estaba ahí a las 11:30 p.m., todos los fines de semana, seguidamente señala que no es amigo del ciudadano Ángel Khail, no cantaban juntos porque no podía y no sabe como le cancelaban por su trabajo.

Por cuanto lo alegado por el testigo, no aporta nada al proceso ni a los hechos controvertidos, por tal motivo este Tribunal no le concede valor probatorio. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales signadas con los números “4 y 5”, que rielan insertas a los folios 62 y 63 del expediente contentivo de la presente causa, siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte actora reconoce las citadas documentales, es por lo que esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencian que el actor canta en ocasiones en otros locales y que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales por la empresa Servicios y Mantenimiento Q´Pulcros, C.A. Así se establece.

Prueba Testimonial de los ciudadanos MARISOL ESCALANTE GUERRERO, cédula de identidad N° V-12.260.343, EMANUEL GOUVEIA FERREIRA, cédula de identidad N° E-81.737.888, ELISAUL RICARTE MANZANILLA, cédula de identidad N° V-11.612.627 y ALEJANDRO PEREZ, cédula de identidad N° V-10.336.452, dejándose constancia únicamente de la comparecencia a la audiencia de juicio de los ciudadanos MARISOL ESCALANTE GUERRERO, ELISAUL RICARTE MANZANILLA y EMANUEL GOUVEIA FERREIRA. Así se establece.

MARISOL ESCALANTE GUERRERO, cédula de identidad N° V-12.260.343:
Expone la testigo que trabaja para la empresa demandada, con el cargo de administradora, indicó que sabía que al ciudadano Ángel Khalil se le cancelaba en efectivo por caja el mismo día que presentaba su show porque a ella le correspondía cuadrar caja y veía el comprobante de caja, asimismo señala que le daban la comida pero que no tenía conocimiento en relación a los permisos que le otorgaban.



ELISAUL RICARTE MANZANILLA, cédula de identidad N° V-11.612.627:
Alega el testigo que trabaja para la demandada como jefe de sala encargado, que si conoce al ciudadano Ángel Khalil, ya que era músico y presentaba su show 2 o 3 veces a la semana en el establecimiento, si cantaba 3 días a la semana le pagaban los días sábados; finalmente aduce que autorizaban los pagos y el cajero le pagaba al actor, cenaban en la empresa demandada y si el cantante no iba debía enviar un suplente y luego decidían si lo aceptaban o no.

EMANUEL GOUVEIA FERREIRA, cédula de identidad N° E-81.737.888:
Indicó el testigo que es cocinero de la empresa y que conoce al ciudadano Ángel Khalil, ya que trabajaba 3 días a la semana, que no tenía que pedir permiso para ausentarse, asimismo que el actor comía en el establecimiento igual que todo el personal.

De la valoración de las testimoniales antes descritas, se desprende que los alegatos señalados por cada una de los testigos no son contradictorios entre si, de igual forma son pertinentes al caso debatido, es por lo que esta Juzgadora, le merece fe suficiente, en consecuencia le concede valor probatorio, por cuanto se evidencia de sus declaraciones que al actor le cancelaban a través de recibos de caja en efectivo por show presentado. Así se establece.

Declaración de Parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo:

Expone el ciudadano Ángel Khalil en su carácter de actor en el presente procedimiento que la empresa demandada le realizaba los pagos semanalmente por Bs. 640,00, aduce que trabajaba los días jueves, viernes y sábados, es decir que por día era la cantidad de Bs. 320,00 para un total de Bs. 960,00; indicó que el sonido y todos los instrumentos con los que trabajaba eran de la empresa, seguidamente adujo que su sitio fijo era el Display y que en muy pocas oportunidades presentaba su show en el establecimiento que se encontraba al lado de la empresa demandada pero eso lo hizo en el horario de descanso.

Seguidamente, indicó que si no podía asistir a presentar su show lo comunicaba un día anterior y si se le presentaba algún inconveniente el mismo día llamaba e informaba que no podía ir y a su vez indicaba que iba a enviar a otra persona y la empresa demandada autorizaba si aceptaban al suplente o no; señaló que la forma de pago era en efectivo todos los días, en cuanto al horario expuso que llegaba al Display de 08:00 a 08:30 p.m. y comenzaba a trabajar a las 10:00 p.m. y terminaba a las 03:00 a.m., realizando sets de media hora y descansaban entre 45 minutos o 1 hora, aduciendo que en los minutos de descanso ocasionalmente salía a presentar su espectáculo en otros establecimientos

Al respecto, este Tribunal le concede valor probatorio a titulo de confesión, ratificándose que el actor no cumplía horario, ni prestaba servicios de forma exclusiva para la demandada toda vez que reconoce que podía prestar servicios en otros establecimientos, asimismo que le cancelaban por día. Así se establece.

CAPITULO VI
MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

En caso de marras reclama el actor el pago de las prestaciones sociales alegando que sostuvo una relación laboral con la demandada, sin embargo observa este Tribunal que no se demuestra en autos que efectivamente existiera un vinculo de carácter laboral entre el actor y el demandado, asimismo se denota de la declaración de parte que el trabajador realizaba sus funciones por cuenta propia, sin estar sometido a un horario, ni supervisión alguna, sin dependencia, sin exclusividad toda vez que se evidenció en autos así como de la declaración de parte que el actor no estaba limitado a prestar servicios en otros locales.

Adicionalmente, resulta oportuno citar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, considerando como elementos de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.)

De igual manera en la referida sentencia, se señala el mecanismo que la doctrina ha denominado indistintamente “Test de dependencia o Examen de Indicios”; señala dicha sentencia lo siguiente:

“Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es (……)
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).’
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.”

En aplicación de lo dispuesto en la jurisprudencia antes citada así como de la declaración de parte y de las pruebas cursantes en autos, claramente se desprende que entre la parte actora y la demandada no existió un vinculo de carácter laboral, toda vez que el trabajador no demostró que cumpliera horario alguno, denotándose que la forma de pago no era quincenal o mensual sino que se le cancelaba por Show presentado al terminar el mismo por medio de recibos de caja lo cual se demuestra de los dichos de los testigos los cuales concuerdan perfectamente, aunado a ello, de lo alegado por la representación judicial de la demandada tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio, se desprende que el actor desarrollaba sus actividades de manera autónoma e independiente, como Músico (Cantante), presentaba su Show o Espectáculo, en diferentes días de la semana, sin exclusividad, ni dependencia, ni subordinación, se le cancelaba por Show mediante recibos de caja, asimismo de la Declaración de parte el actor reconoció que podía cantar el mismo día en distintos locales nocturnos, por lo antes expuesto es que este Juzgado determina que el actor prestó servicios para la demandada de forma autónoma e independiente y que el vínculo existente entre las partes no cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ANGEL MUSA KHALIL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.057.407 en contra de BAR RESTAURANT EL MURO DE BERLÍN, C.A., por motivo Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
LA JUEZ
CARLOS MORENO
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.





ASUNTO: AP21-L-2012-001942.
MV/cm.