Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-006358

PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE DUBEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.391.390.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO FAJARDO, ANGEL ROJAS, PILAR SANDEZ, NILDA ESCALONA, HILSY SILVA, KATUSKA RUEDA y CARMEN XIOMARA LOBO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 72.947, 95.909, 88.662, 125.856, 64.444, 69.213, 122.497 y 64.345 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: LUNCHERÍA DON ROMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de junio de 1971, anotada bajo el N° 67, Tomo 38- A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN RICARDO FERREIRA PEREIRA, MARÍA EUGENIA MARÍN ORTEGA y RONALD ALEXANDER LAREZ ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 59.842, 69.827 y 63.227 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA).


En el juicio que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano CARLOS ENRIQUE DUBEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 8.391.390, en contra de la empresa LUNCHERÍA DON ROMULO LAS TRES ESQUINAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de junio de 1971, anotada bajo el N° 67, Tomo 38- A., la parte accionante presentó su demanda por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de Bs. 212.499,76.

Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha dieciocho (18) de mayo de 2012, admitió los medios probatorios promovidos por las partes y fijó Audiencia de Juicio, siendo que en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, las partes manifestaron al Tribunal mediante diligencia su intención de conciliar el Juicio, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. A esos efectos, presentaron escrito Transaccional, el cual cursa a los folios ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) y sus vueltos del expediente, fijándose como monto total para satisfacer las pretensiones la suma de Bs. 60.000,00.

Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:

La referida transacción es voluntad expresada por las partes en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.

En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos del escrito transaccional, se evidencia que el demandante actuó a través de su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Juzgado en fecha nueve (09) de noviembre de 2012, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción (hechos que la motivan) y derechos comprendidos, por lo que, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo que respecta al desistimiento o renuncia de la acción debemos negarle por ilegal dada su revestimiento de irrenunciabilidad, en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424, de fecha diez (10) de mayo de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)…”

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará una vez que conste en autos la consignación de la constancia del último pago acordado en el acuerdo transaccional previo el transcurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso. Se acuerda la expedición de copias certificadas conforme a lo solicitado en el escrito transaccional. CÚMPLASE.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO
HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-L-2011-006358