REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS. VEINTITRES (23) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202° y 153°
ASUNTO Nº: AP21-R 2012-001510
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada VENEZOLANA DE TELEVISION, C.A, debidamente identificada en autos, contra la decisión de fecha 01 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas., en el juicio por estabilidad intentado por el ciudadano CARLOS SUCHANEK, debidamente identificada en autos.
Estando en la oportunidad para recibir el expediente para el trámite respectivo, se observa:
A los fines de resolver el presente asunto, este Juzgador considera necesario señalar lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.
En el presente caso resulta obligatorio la notificación de la Procuradora General de la Republica de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el cumplimiento de esta formalidad debe ser acatado de manera estricta por estar involucrado el orden público.
Igualmente, de acuerdo con el artículo 96 de dicha Ley los jueces pueden y deben declarar de oficio la reposición de la causa, sea por omitirse la notificación al referido organismo o por practicarse defectuosamente, ello se explica porque se encuentran involucradas facultades procesales de la República, así como la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es materia de orden público, como se señaló supra, y porque cualquier juez tiene la obligación de velar por la integridad de la Constitución y de preservar el orden público.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de abril 2004, expediente N° 02-3172, caso: Veneamericana de Seguros, S. A., estableció:
“...A pesar de lo expuesto, observa la Sala que en la causa en la que se dictó la sentencia accionada se incurrió en una violación del orden público constitucional, pues el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no cumplió con lo ordenado en su propio fallo repositorio del 7 de diciembre de 1995, omitió la notificación del Procurador General de la República y dictó la sentencia definitiva, sin garantizar la apropiada intervención de la República en el proceso, lo que dificultó, en consecuencia, el ejercicio del derecho a la defensa, en violación a lo previsto en el mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entonces vigente.
En tal sentido debe destacarse que la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 96 señala:
“La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República” (negrillas de esta decisión).
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, esta Sala estima que, a los fines de restablecer el orden público constitucional infringido, resulta procedente la reposición de la causa al estado que se cumpla la notificación omitida. Así se decide...”.
Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 01/10/2012, el a-quo dicta sentencia mediante la cual se declara con lugar la demanda, y entre otros particulares ordena la notificación de la Procuradora General de la República 2º) El 17/09/2012, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la referida decisión. 3°) Por auto de fecha 14/11/2012, el a quo oyó el recurso de apelación.
En este orden de ideas, vale la pena indicar que en el presente asunto, no obstante que se ordeno la notificación de la Procuradora General de la República, la misma no fue practicada, ni consta en autos conocimiento alguno por parte del mencionado órgano del Estado, por tanto, siendo obligatoria su notificación, y siendo de orden publico tal requisito, esta alzada ordena, la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la Procuradora General de la República, a fin de garantizar los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que se practique la notificación de la Procuradora General de la República, a fin de garantizar los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012) Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ANA VICTORIA BARRETO
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