PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º


PARTE RECURRENTE: TECNOCAUCHOS INVICTA, C.A, sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de agosto de 1987, bajo el No, 39, Tomo 55-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: VICTOR JORGE GONZALVES FERREIRA, CESARINA DA CORTE, FERNANDO GUERRERO BRICEÑO y MARIO GARCIA FARRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 44.936, 44.937, 8.496 y 10.659, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación, contenida a su vez en el oficio No. 0040-2012, notificada con el oficio No. DCV-00884-2012 de fecha 08 de mayo de 2012, certificación que aparece sin fecha, emitida por el Dr. José E. Barazarte M., en su carácter de Médico Especialista en Medicina Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat-Inpsasel), la cual a su vez, aparece fundamentada en el Informe de Investigación de Accidente No. DIC-19I911-0965, realizado por Ing. Jesús Ramírez.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Asunto N° AC21-X-2012-000046

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la medida cautelar innominada interpuesto por la representación judicial de la empresa Tecnocauchos Invicta, C.A., contra la Certificación, contenida a su vez en el oficio No. 0040-2012, notificada con el oficio No. DCV-00884-2012 de fecha 08 de mayo de 2012, certificación que aparece sin fecha, emitida por el Dr. José E. Barazarte M., en su carácter de Médico Especialista en Medicina Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat-Inpsasel), la cual a su vez, aparece fundamentada en el Informe de Investigación de Accidente No. DIC-19I911-0965, realizado por Ing. Jesús Ramírez.

En el asunto objeto de estudio, la representación judicial de la hoy recurrente solicita que: “…En atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el debido respeto solicitamos a este órgano jurisdiccional acuerde MEDIDA CAUTELAR DE Suspensión de Efectos hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso de nulidad del acto administrativo que se impugna, contenido en la notificación según oficio N° DCV- 00884-2012, de fecha 8 de mayo de 2012, la CERTIFICACIÓN sin fecha oficio N° 0040-2012, Exp. N° DIC-19-IA11-0965, fundamentada en el Informe de Investigación de Accidente N° DIC 1 9-IAl 1-0965.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordarlas medidas cautelares que estime pertinentes para resguardarla apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

De seguidas haremos la argumentación y acreditación de hechos concretos derivados de la actuación administrativa de los cuales nace la convicción de un perjuicio real y procesal para nuestra representada que permiten al órgano jurisdiccional ante el cual recurrimos, concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño.
Ciudadano(a) juez, el acto administrativo, inficionado de NULIDAD ABSOLUTA según se denunció y EVIDENCIA de los elementos aportados (expediente administrativo sin contener NINGUNO de los escritos), viola el derecho a la defensa y al debido proceso; no está motivado o suficientemente motivado; tiene vicio en la base legal; esta inmotivado por silencio de pruebas legales y pertinentes, debidamente solicitadas, que guardan relación directa con el caso. Violaciones éstas que de ser declaradas con lugar, son capaces de alterar lo decidido. En razón de ello ciudadano(a) juez, existen suficientes elementos que le permiten establecer la presunción del primer requisito, fumus boni luris y por ello la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación o la ilusoriedad del fallo. Con relación a la existencia del segundo de los requisitos, esto es el periculum in mora, según costa a los folios 43, 44 y 45 de la copia certificada del expediente que con este recurso se consigna EN ORIGINAL, se está MATERIALIZANDO el acto recurrido, el cual goza de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el art 8 de la LOPA, no quedándole a nuestra representada otras opciones que: aceptar la existencia de un accidente laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar, en caso contrario, defenderse en juicio desvirtuando la ocurrencia de tal hecho, ante una demanda del accionante.

Reforzando lo expuesto, tenemos que en cuanto a los requisitos para que proceda la suspensión del acto administrativo solicitada, podemos añadir lo siguiente:

La apariencia del buen derecho o la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni ¡uris) consiste en que el Juez, como resultado de un examen preliminar y sumario del acto impugnado, puede resolver suspender la ejecución acto administrativo dictado. En otras palabras, la suspensión del acto basado en la apariencia del buen derecho, constituye un preventivo cálculo o un juicio de probabilidad y verosimilitud que hace el sentenciador sobre la suerte de la pretensión del recurrente y la inconstitucionalidad o la ilegalidad del acto impugnado. De manera que, esta apariencia del buen derecho implica” (,..) humo, olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento”

En sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema - de Justicia de fecha 16 de enero de 1997, en el caso Milagros Bastardo, la Sala
determinó que: “(...) el fumus boni ¡uris tiene dos componentes ¡gua/mente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tute/a cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y en segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa.”

Sobre el particular, debemos señalar que, la existencia de este buen derecho no es un juicio absoluto de veracidad sino, tan solo, una aproximación sumaría de la probabilidad de que las razones del recurrente sean admitidas en la sentencia del mérito. Por lo tanto, el examen del recurso y del acto deben solamente crear una convicción provisional respecto de la suerte de la pendencia, sosteniendo la más autorizada doctrina que: “La apreciación del fumus boni iuris en sede cautelar ocurre, precisamente, dentro de un marco de brevedad, rapidez de sólo presunciones apariencias, no de certeza. Se trata, como hemos visto, de un juicio preliminar sobre la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda.” (Subrayado nuestro).
En este mismo sentido, el maestro García de Enterría considera que: “No puede entenderse, pues, la “apariencia del buen derecho” sobre el criterio único de la ostensibilidad o de la ausencia de mala fe de la Administración. Esa apariencia puede y debe examinarse sobre el análisis sumario de las respectivas posiciones, valoradas ambas sobre el único criterio de legalidad.
Al cumplirse con los dos supuestos indicados solicitamos la suspensión del acto administrativo dictado e inficionado de la nulidad absoluta…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar solicitada busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez que consideran los peticionantes que tal medida resulta procedente como garantía mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria. De ahí que la suspensión de sus efectos pretende mantener sin ejecución el acto, toda vez que estiman que “…existen suficientes elementos que le permiten establecer la presunción del primer requisito, fumus boni luris y por ello la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación o la ilusoriedad del fallo…”.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas; la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente que el acto administrativo esta inficionado de nulidad absoluta, “…según se denunció y EVIDENCIA de los elementos aportados (expediente administrativo sin contener NINGUNO de los escritos), viola el derecho a la defensa y al debido proceso; no está motivado o suficientemente motivado; tiene vicio en la base legal; esta inmotivado por silencio de pruebas legales y pertinentes, debidamente solicitadas, que guardan relación directa con el caso. Violaciones éstas que de ser declaradas con lugar, son capaces de alterar lo decidido. En razón de ello ciudadano(a) juez, existen suficientes elementos que le permiten establecer la presunción del primer requisito, fumus boni luris y por ello la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación o la ilusoriedad del fallo. Con relación a la existencia del segundo de los requisitos, esto es el periculum in mora, según costa a los folios 43, 44 y 45 de la copia certificada del expediente que con este recurso se consigna EN ORIGINAL, se está MATERIALIZANDO el acto recurrido, el cual goza de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el art 8 de la LOPA, no quedándole a nuestra representada otras opciones que: aceptar la existencia de un accidente laboral, cancelando al trabajador las indemnizaciones a que hubiera lugar, en caso contrario, defenderse en juicio desvirtuando la ocurrencia de tal hecho, ante una demanda del accionante…”; es decir, no obstante lo anterior, no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, aunado que observa este Sentenciador que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar el contenido del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, circunstancias estas que implican la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Tecnocauchos Invicta, C.A., contra la Certificación, contenida a su vez en el oficio No. 0040-2012, notificada con el oficio No. DCV-00884-2012 de fecha 08 de mayo de 2012, certificación que aparece sin fecha, emitida por el Dr. José E. Barazarte M., en su carácter de Médico Especialista en Medicina Ocupacional, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (Diresat-Inpsasel), la cual a su vez, aparece fundamentada en el Informe de Investigación de Accidente No. DIC-19I911-0965, realizado por Ing. Jesús Ramírez.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMENEZ
LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO







NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.





LA SECRETARIA





WG/ECM/vm.
Expediente No. AC21-X-2012-000046